Denuncia de obra nueva
A título de introducción a la problemática que plantea la denominación del presente seminario, nos ha correspondido referirnos brevemente a esta acción posesoria. La razón es simple: a través de ella, en muchas ocasiones, se manifiesta procesalmente la colisión de derechos y, en no pocas oportunidades, el abuso de los mismos, especialmente de parte de algunos especuladores o seudo titulares de derechos mineros.
Por obra nueva debe entenderse todo trabajo que cambia o puede cambiar esencialmente el estado del lugar y que aún no está terminado. No hay obra nueva si, con derecho, se ejecuta un trabajo que se reduce a reparar, mejorar o arreglar lo existente, sin tender a su alteración (Vodanovic. H., Antonio; Curso de Derecho Civil. Los bienes y los derechos reales; Editorial Nascimento; Santiago – Chile; 1974; 3ª edición; página 940).
Esta acción tiene sus orígenes en la “nunciatio novi operis” del Derecho Romano.
A fin de prevenir un daño, su objetivo específico es lograr la suspensión de los trabajos de una obra nueva, comenzados o a punto de comenzarse, hasta que en el juicio correspondiente se resuelva sobre el derecho a continuar la obra. Así se desprende de las normas de los Códigos Civil (arts. 930, 931, y 950) y de Procedimiento Civil (arts. 565 a 570).
Su objeto no es discutir si se tiene o no derecho a ejecutar la obra nueva, cuestión que es materia de un juicio de lato conocimiento, sino obtener la paralización de los trabajos e impedir la conclusión de la obra que se estima perturbadora de la posesión. Es por eso que el artículo 569 inc. 2° C.P.C. dispone que la sentencia ratificará la suspensión de la obra o mandará alzar la suspensión, dejando a salvo a las partes el derecho de discutir en juicio ordinario si existe o no la facultad de ejecutar la obra.
Supone trabajos no concluidos (se trata de impedir o suspender la obra, no de destruirla). Así se desprende de los artículos 930 y 931 C.C., y en especial, de las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a esta querella. Lo mismo han resuelto nuestros tribunales.
En cambio, en nada influye que los actos estén muy avanzados.
Si la obra está terminada es menester deducir una querella de amparo o de restitución, según lo casos.
No es necesario que los trabajos se hayan comenzado a ejecutar; es suficiente con que estén a punto de comenzarse. Así lo confirma el art. 930 inc. 1° C.C. al hablar de “toda obra nueva que se trate de construir” y el art. 549 n° 4 C.P.C. que concede el interdicto “para impedir una obra nueva”.
Según el artículo 950 inc. 2° C.C., la acción debe instaurarse dentro de un año. A pesar de que esta norma no lo dice, parece lógico que el plazo deba contarse desde que la obra comenzó a ejecutarse y no desde que fue terminada. Transcurrido el plazo, al denunciante o querellante le queda a salvo la vía ordinaria para perseguir su derecho.
UTILIDADES Y PROBLEMAS DE LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA
1.- Utilidades.
Según Antonio Vodanovic H. (ob. cit.; página 941), presenta utilidad para ambas partes: “el poseedor o denunciante evita, en forma rápida una perturbación o la extensión o agravación de la ya consumada por la obra no concluida, y el autor de los trabajos solo se expone a suspenderlos, en lugar de correr el riesgo de tener que destruirlos después de terminados, si la razón no le asiste. Además, si la denuncia de obra no existiera, el autor de los trabajos, ante la sola oposición del poseedor, estaría obligado a detenerlos, no quedándole otro recurso que emplear la acción ordinaria para hacer reconocer su derecho; de este modo se vería constreñido a someterse a una tramitación larga y a proporcionar una prueba difícil. Y todo esto puedo evitarlo, pues en el debate judicial de la obra nueva basta que demuestre que los trabajos, en la forma que se propone ejecutarlos, no envuelven el peligro de atentar contra la propiedad o la posesión ajena”. Si esto último es cierto, entonces cobra especial relevancia la obtención de un buen fallo, es decir, contundente y muy bien fundamentado de manera tal que desmotive al denunciante a seguir por la vía ordinaria.
El Tribunal Constitucional, el 1º de octubre de 2009 (rol nº 1475 – 09), señala en su considerando 6º que la suspensión protegería al denunciado y no al denunciante, por lo que no resulta procedente que el protegido recurra de inaplicabilidad. Principalmente, este requerimiento respecto del art. 565 C.P.C. fue rechazado por razones de forma, al estimarse que se estaba utilizando la inaplicabilidad para impugnar indirectamente la resolución que había ordenado la suspensión provisoria de la obra.
2.- Problemas.
En Chile se ha entendido, equivocadamente a juicio de José Miguel Huerta Molina (Huerta Molina, José Miguel; Denuncia de obra nueva: ¿protección del dominio o mecanismo de abuso?; charla dictada en el Colegio de Abogados de Chile A.G. el 13 de septiembre de 2011; página 4) que la sola presentación de la denuncia, sin importar los antecedentes de que vaya acompañada, obliga al juez a decretar la suspensión provisoria de la obra a que se refiere.
La interpretación anterior se basa, principalmente, en lo dispuesto en el artículo 565 1ª parte C.P.C.: “Presentada la demanda para la suspensión de una obra nueva denunciable, el juez decretará provisoriamente dicha suspensión y mandará que se tome razón del estado y circunstancias de la obra y que se aperciba al que la está ejecutando con la demolición o destrucción, a su costo, de lo que en adelante se haga”. Complementa esta norma el artículo 566 del mismo Código, conforme al cual “no es necesaria la notificación del denunciado para llevar a efecto la suspensión decretada. Bastará para esta suspensión la notificación del que está dirigiendo o ejecutando la obra”.
Resulta evidente, tal como afirma José Miguel Huerta Molina, “que un procedimiento que permite al demandante obtener una suerte de medida precautoria de paralización de una obra por la sola presentación de la demanda, sin la necesidad de acompañar pruebas que lo justifiquen, sin garantías e independiente de la fundamentación de su acción, es un sistema que se presta para usos instrumentales y abusivos” (ob. cit.; página 6).
Lo anterior es una preocupación que viene desde tiempos antiguos, tal como lo refleja la siguiente cita recogida en el Código de Justiniano y formulada hace más de 1500 años por el emperador romano – bizantino Zenón (Codex 8, 10, 12, 7): “… muchos, sin sufrir perjuicios en sus intereses y solo por envidia promueven litigios a los que construyen un edificio, con lo cual queda interrumpida la obra y se ven obligados a gastar en el pleito dinero que destinaban a la construcción; … gozándose el contrario en el perjuicio que había causado y en tener interrumpida la obra”.
En el Derecho Romano se implementaron diversas medidas tendientes a evitar mayores perjuicios al demandado; una de ellas era la posibilidad que tenía el denunciado, a fin de poder continuar la obra, de constituir una caución privada para garantizar volver las cosas al estado anterior. Esta medida y otras pasaron a las Siete Partidas.
Sin embargo, nuestras normas procesales tienen su origen en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (la anterior es de 1855), que significan un retroceso frente a las medidas adoptadas en el Derecho Romano. Aquí surge el cambio de denominación de “denuncia” a “interdicto”.
En España, según comenta José Miguel Huerta Molina, fue mucho lo que se escribió sobre como este sistema permitía la interposición de demandas abusivas (ob. cit.; página 8), hasta que el año 2000 se dictó una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que permitió al demandado rendir caución para continuar la obra mientras se tramita el proceso.
En todo caso, hay un elemento que marca una diferencia entre la antigua legislación española y la procesal chilena, al parecer por las sugerencias del comisionado Gandarillas que advirtió la gravedad de que cualquier trabajo fuera calificado de obra nueva para obtener una paralización: para decretarse la suspensión la obra debe ser “denunciable”, es decir, el juez debe, antes de decretar la suspensión de la obra, verificar esta circunstancia; si no lo es, no debe dar lugar a la suspensión. En este mismo sentido Mario Casarino Viterbo (Viterbo Casarino, Mario; Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil; Editorial Jurídica de Chile; tomo VI; 1986; 4ª edición; página36).
Finalmente, un aspecto práctico y muy interesante del trabajo de José Miguel Huerta Molina, quien también menciona como colaborador a Javier Rodríguez Diez, es el resultado de una serie de entrevistas personales o telefónicas con abogados que habitualmente intervienen en proyectos de construcción (ignoramos lo significativo de la muestra, pero podemos agregar otro caso más, ya que actualmente nuestra oficina de abogados defiende a una inmobiliaria que ha sido denunciada como consecuencia de la afectación de una supuesta servidumbre, donde me ha correspondido emitir un informe legal para fundamentar jurídicamente la contestación). El 80% de ellos había estado envuelto, de alguna manera, en proyectos respecto de los cuales se habían deducido denuncias de obra nueva. Todos los casos finalizaron por transacción o por rechazo de la denuncia, es decir, ésta nunca fue acogida. En todos los casos en que se transigió, salvo en uno, los abogados manifestaron que el principal factor para transigir fue evitar el daño que significaba suspender la obra mientras el proceso se encontraba pendiente. Y en todos los casos en que no hubo transacción, el proceso en primera instancia duró alrededor de un año o más (ob. cit.; página 7).
– OBRAS DENUNCIABLES.
1.- Toda obra que se trate de construir sobre el suelo de que se está en posesión (art. 930 inc. 1° C.C.).
Según lo ha reconocido la jurisprudencia, basta con probar la tentativa, es decir, no hay necesidad de probar incomodidad alguna (Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de junio de 1947; R.D.J.; tomo 45; sección 1ª; página 8).
Los incisos 2° y 3° del art. 930 C.C. dan a entender que son denunciables las obras que se pretenda concluir con carácter definitivo y que estén adheridas al suelo o labradas en él, es decir, no lo serían aquellas obras momentáneas o de temporada, porque no van a producir una turbación a la posesión.
No son denunciables las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras.
Tampoco lo son aquellos trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.
2.- Obras construidas en el predio sirviente que embarazan el goce de una servidumbre constituida en él (art. 931 inc. 1° C.C.).
Dado que la norma habla de obras “construidas” se ha discutido si, en este caso, es denunciable una obra nueva terminada.
Asimismo, considerando la naturaleza especial de la denuncia de obra nueva y que el art. 931 inc. 1° C.C. no distingue, se ha discutido si es posible amparar con esta acción servidumbres discontinuas o inaparentes (art. 917 C.C.).
Finalmente, se presentan dudas en cuanto a si titulares de otros derechos reales podrían tener legitimación activa. Diversos autores nacionales y jurisprudencia han reconocido al usufructuario, usuario o habitador de un edificio o heredad perjudicados con una obra nueva la posibilidad de denunciarla (el artículo 1085 del Proyecto de Código Civil de 1853 concedía expresamente el derecho de denunciar al usufructuario, usuario o habitador de una finca, en cuanto las obras nuevas menoscaben o embaracen su uso o goce legítimo).
3.- Construcciones que se tratan de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre (art. 931 inc. 2° C.C.).
4.- Toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él (art. 931 inc. 3° C.C.).
La enumeración de los artículos 930 y 931 C.C., los cuales corresponden a los artículos 1082 y 1083 del Proyecto Inédito, no es taxativa. Precisamente, así lo demuestra, por ejemplo, el artículo 94 del Código de Minería: “Las acciones posesorias y la acción reivindicatoria proceden respecto de la concesión minera y de otros derechos reales constituidos en ellos”. El artículo 9° de la Ley Orgánica de Minería contiene una norma idéntica.
Bien, con esto último esperamos haber dejado encaminadas las cosas a la siguiente exposición que, precisamente, es la principal de este seminario.