
El principio de la Rogación o principio dispositivo o principio de instancia, como en doctrina suele llamarse es uno de aquellos que integran las denominados Principios de Derecho Registral, «que son las orientaciones fundamentales que informan la disciplina del Derecho Registral y dan las pautas en la solución de los problemas jurídicos planteados en el Derecho Positivo»*. Aunque no hay consenso en cuanto a la aceptación de algunos, se señalan como los mas característicos, los siguientes: principio de la prioridad registral, consagrado en los artículos 15-16-17 del Reglamento del Registro Conservatorio Bienes Raíces; principio de la calificación o legalidad – artículos 13 y 14 del citado Reglamento; principio del tracto sucesivo, artículo 80 del Reglamento y art. 692 Código Civil; fe publica registral, especialidad, legitimación, y el de rogación, entre otros.
El principio de 1a rogación descansa en el siguiente fundamento: Desde que se presentan los títulos en el Registro hasta que se practican los asientos pertinentes, se suceden una serie de trámites que integran el procedimiento registral. y este procedimiento solo puede ponerse en marcha a instancia de parte, es decir, es un procedimiento rogado.
El Conservador no practica sus actuaciones de oficio, salvo que se trate de rectificar algún error u omisión que se salvan mediante una subinscripción marginal en 1a inscripción respectiva, y conforme al título inscrito – art. 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Es decir, se impone una suerte de pasividad que obliga al Conservador a actuar solo a requerimiento de parte.
Y el fundamento de esta pasividad se explica porque los intereses que se procuran resguardar – sin detrimento de la fínalidad publica del Registro – son de naturaleza privada o particular. Fundamento que muy bien explica Antonio R. Coghlan* quien citando a Francisco I. J. Fontbona, en su artículo «Estudio de Rogación o Instancia. Potestad de Peticionar ante los Registros de la Propiedad Inmobiliaria», en Revista del Notariado N° 715, ps. 309 y ss., ubica «el fundamento del principio de rogación o instancia en el hecho de que nuestros registros de la propiedad inmueble son, citando a Roca Sastre, «una institución pública, pero puesta al servicio e interés inmediato de los particulares o entes públicos como tales. La inscripción es voluntaria o facultativa, pues la ley no la impone con la coactividad de los Registros de finalidad fiscal. La ley puede atribuir efectos más o menos intensos que hagan de la inscripción un requisito de cumplimiento casi indispensable, pero sin exigirla como necesaria hasta imponer al Registrador que la efectúe de oficio».
Desde el punto de vista de nuestra legislación el Conservador de Bienes Raíces no puede actuar de oficio, sino a petición de parte interesada o de su representante o por medio de decreto o resolución judicial.
Un ejemplo de la consagración de este principio nos la da el articulo 92 del Reglamento Registro Conservatorio que, en su primera parte dice: «El Conservador no hará cancelación alguna de oficio».
En suma, el efecto fundamental del principio de la rogación es que no puede practicarse ningún asiento en el Registro si no ha precedido la petición de parte. Así como, solo pueden practicarse los asientos solicitados, pero no otros distintos.
Pero este principio que se nos impone de Pasividad Registral, sufre o acusa algunas notables excepciones que bien vale la pena considerar:
EXCEPCIONES.
1°) Art. 43 Ley 16.741 de 8-IV-1968 – sobre Loteos Irregulares, que establece que los Conservadores de Bienes Raíces, con el solo mérito de la inscripción de dominio que se practique, de oficio o a petición de parte, dejarán constancia de los extinciones que por el solo Ministerio de la Ley operarán respecto de los derechos de los dueños o poseedores, los embargos, derechos de retención y prohibiciones, todos los derechos de goce y cualquiera acciones relativas o que afecten al sitio respectivo.
2°) Art. 6° inc. 3° Transitorio de la Ley General de Urbanismo y Construcción (D.F.L. 458, D.0. 13/4/1976).- Los Conservadores de Bienes Raíces procederán de oficio a cancelar las prohibiciones e hipotecas de carácter general que se hubieren inscrito en garantía de 1a ejecución de las obras de urbanización por parte de las Cooperativas, sin perjuicio de la prohibición que se establece en el expresado art. 137″.
3°) Art. 2° inc. 2° Decreto Ley 1856 – D.O 15/7/77. Fija normas sobre inscripciones refundidas de dominio en inmuebles colindantes adquiridos por los Serviu.- Los Conservadores de Bienes Raíces quedan facultados para corregir de oficio los errores que pueda contener el plano en cuanto a la cita de las inscripciones particulares, y deberán comunicar las correcciones al respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización el que efectuará las correspondientes rectificaciones en los planos.-
4°) Decreto Ley 1939 – 10/XI/77, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de Bienes del Estado, cuyo art. 95 establece la obligación de los Conservadores de Bienes Raíces de inscribir de oficio el gravamen de ceder gratuitamente al Fisco los terrenos necesarios para caminos, ferrocarriles, telégrafos, y obras publicas respecto de los particulares que hayan adquirido gratuitamente inmuebles fiscales.-
5) La obligación de cancelar de oficio las inscripciones vigentes de aquellos derechos extinguidos al momento de inscribir la cosa expropiada a nombre del expropiante, establecida en el art. 20 del Decreto Ley 2.186 – D.0. 9/6/78 que aprueba Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.
6°) Hipoteca Forestal. Decreto Ley 2.565 D.O. 3/IV/79 art. 4 transitorio que extinguiendo de pleno derecho los gravámenes reales que afectaren a los predios forestales constituidos en virtud del Decreto Ley 701 de 1974, impuso a los Conservadores de Bienes Raíces la obligación de cancelar de oficio las referidas inscripciones.
7°) Decreto Ley 2695 – D.O. 21-7-79, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz cuyo art. 17 establece la obligación de inscribir de oficio la prohibición de gravar y enajenar vigente durante el plazo de un año.- Asimismo, deberá alzarla de oficio, sin necesidad de requerimiento de parte interesada, una vez vencido este plazo.
8°) Ley 19.807 Diario Oficial 12/6/2002 que autorizó la subdivisión de un predio rústico a favor de ciertas personas y que viene a modificar el D.L. 3516 al establecerse una nueva excepción a la limitación de 0,5 Hás. como mínimo de subdivisión.- Los lotes que se transfieran tendrán prohibición legal de enajenar por 5 años, la que deberá ser inscrita de oficio por el respectivo Conservador de Bienes Raíces.
9°) Obligación de inscribir la Hipoteca Legal – El art. 662 del Código de Procedimiento Civil dispone: «En las adjudicaciones de propiedades raíces que se hagan a los comuneros durante el juicio divisorio o en la sentencia final, se entenderá constituida hipoteca sobre las propiedades adjudicadas, para asegurar el pago de los alcances que resulten en contra de los adjudicatarios, siempre que no se pague de contado el exceso a que se refiere el artículo 660. Al inscribir el Conservador el titulo de Adjudicación, inscribirá a la vez la Hipoteca por el valor de los alcances. Podrá reemplazarse esta hipoteca por otra caución suficiente calificada por el partidor».
La inscripción de la Hipoteca en este caso está adoptada como una medida de seguridad para garantizar el pago de los alcances o excesos respecto de algún coasignatario. Y el Conservador tiene la obligación de practicar de oficio la inscripción hipotecaria al mismo tiempo de efectuar la inscripción de la escritura de adjudicación.
10°) Conservador de Minas.– Al Conservador de Minas le corresponde un papel preponderante en el nacimiento y vigencia de las sociedades legales mineras.
En efecto el art. 176 del Código de Minas dispone: «El Conservador de Minas, cuando se le presente para su inscripción alguno de los títulos constitutivos de sociedad a que se refiere el articulo 173, después de inscribirlo en el Registro de Descubrimiento o en el de Propiedad, según el caso, deberá hacer a continuación, en el mismo Registro, una nueva inscripción a favor de la sociedad, que queda constituida por este hecho; y, acto continuo, inscribirá en el Registro de Accionistas los nombres de las personas de que se
compone la sociedad, con indicación del número de sus acciones y de fracción de acción, en su caso».
De tal suerte que tratándose de las inscripciones que el Conservador debe practicar para las sociedades legales, está obligado este funcionario a actuar de oficio, según lo dispone y conforma el artículo 92 inc. 2º del Reglamento del Código de Minería.
No necesita del requerimiento del interesado o persona alguna para asentar en sus registros la inscripción de 1a concesión a favor de la sociedad y para efectuar las demás inscripciones correspondientes en el Registro de accionistas.
Es necesario destacar que el aporte de la concesión y el nacimiento de la sociedad se verifican casi en forma instantánea, cuando el Conservador practica la primera inscripción y efectúa de oficio la segunda inscripción a nombre de la sociedad.
Por cierto que, las excepciones señaladas no son las únicas y que en nuestra profusa legislación aparecerán algunas otras, pero ellas no hacen sino confirmar el principio de la pasividad que cabe a los Conservadores.
El fundamento de estas excepciones se encuentra a nuestro juicio en la satisfacción de principios de interés general y en la pronta consolidación de los derechos que el registro debe cautelar.
Por ejemplo, este fundamento de interés general se expresa nítidamente en las inscripciones que de oficio debe practicar el Conservador de Minas, toda vez que, lo que el legislador minero pretende, es constituir rápidamente la concesión minera y las sociedades legales mineras, de tal suerte que no haya incertidumbre alguna en relación a los derechos de los mineros y dotar de una efectiva y pronta seguridad jurídica a los derechos de «propiedad» de los mineros.
Es decir, en estos casos, la actuación registral se ha instituido como obligatoria con el objeto de lograr una plena seguridad jurídica registral, esto es, que los derechos y obligaciones adquieran la certeza y seguridad necesarias para lograr la estabilidad social y consecuencialmente precaver eventuales litigios de orden patrimonial.-