Ley que que rige sobre la Posesión Efectiva de las Herencias Intestadas

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En el Diario Oficial de 10 de octubre del 2003 se publicó la ley Nº 19.903 que entra en vigencia a contar del 10 de abril del 2004 (art. 23 y final), que establece un procedimiento administrativo para la concesión de la posesión efectiva de las herencias originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile.

Este procedimiento, que debe seguirse ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, tiene el carácter de optativo, toda vez que los herederos pueden, si así lo desean, solicitar la posesión efectiva de los bienes del causante ante el juez del lugar donde éste tuvo su último domicilio y que continúa teniendo competencia en esta materia si la herencia es testada, caso en el cual el procedimiento que para el efecto norma el párrafo 3 del Titulo VIII del Código de Procedimiento Civil de la Dación de la Posesión efectiva continúa siendo aplicable.

En el caso de optarse por solicitar la posesión efectiva con arreglo al procedimiento que establece la Ley Nº 19.903, cualquiera de los herederos podrá
pedir la posesión efectiva ante cualquier oficina del Registro Civil e Identificación, a través de un formulario confeccionado por dicho Servicio. En él deberán individualizarse todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, roles únicos nacionales, domicilio y calidades en que heredan e individualizando del mismo modo al causante, indicando en su caso, su profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de su muerte y su último domicilio.

En esta solicitud se incluirá el inventario particularizado y valorizado -de acuerdo a las normas de La ley 16.271 Sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones- de todos los bienes del causante o señalando colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con expresión de la cantidad o calidad esencial, incluyéndose asimismo los créditos y deudas de que hubiera comprobante.

La individualización de los Bienes Raíces solo contendrá la foja, numero y año de su inscripción con indicación «del Registro Conservatorio de cada propiedad» esto es, el Oficio Conservatorio que corresponda según la comuna en que el inmueble
se encuentre situado.

Esta individualización será suficiente para practicar las inscripciones que sean necesarias; tratándose de otros bienes sujetos a registro, deberán señalarse los datos necesarios para su ubicación o individualización, o sea, que tratándose de inscripciones practicadas en los registros a cargo de los Conservadores deben indicarse, la foja, número y año del registro respectivo
y el Oficio Registral en que dicho registro se encuentra.

La posesión efectiva, en este caso será otorgada por resolución fundada del Director Regional respectivo, esto es, el de la Región en que se encuentre situada la Oficina del Servicio Civil e Identificación en que se inicio el trámite y a la que deberán acumularse las solicitudes de posesión efectiva de la misma herencia que se hubieren presentado en otras oficinas del Servicio.

La posesión efectiva se concederá incluso a los herederos del causante que no se mencionen en la solicitud pero que tengan la calidad de tales de conformidad a los Registros del Servicio de Registro Civil e Identificación sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales.

Esta resolución, que estará exenta del trámite de toma de razón, contendrá
las mismas menciones requeridas para la solicitud y contendrá el inventario valorizado de los bienes y dispondrá la publicación que con arreglo al artículo 7º de dicha ley se hará
en extracto, por el Servicio en un diario de la Región en que se inició el trámite, los días 1 o 5 de cada mes o el día hábil siguiente si estos fueran sábado o feriado. En cada oficina del Servicio se mantendrá a disposición del público un ejemplar de las publicaciones referidas sin perjuicio de los medios complementarios de publicidad que establezca el reglamento de esta ley que debe dictar el Ministerio de Justicia mediante decreto supremo.

Efectuada la publicación de la resolución que concede la posesión efectiva, el Director Regional competente ordenará
su inscripción en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, que al igual que el Registro Nacional de Testamentos que crea el artículo 13 de esta ley, son públicos y se llevarán en la base central de datos automatizado del Servicio de Registro Civil de Identificación con las formalidades establecidas en el Reglamento mencionado en el párrafo anterior.

El Servicio acreditará la inscripción de la resolución mediante un certificado que contendrá todas sus menciones y el inventario de los bienes y su valorización y con su mérito se podrán requerir las inscripciones que procedan siempre que se compruebe el pago de todos los impuestos fiscales que afecten a la propiedad raíz -circunstancia de la cual los Conservadores dejarán constancia en el certificado de inscripción que deben estampar en el título respectivo con arreglo al artículo 74 del Código Tributario- y que los datos de individualización del causante y del inmueble o inmuebles a que el certificados e refiera sean coincidentes con la inscripción del o los inmuebles a cuyo respecto deba practicarse la inscripción especial de herencia y, de no ser así, el Conservador devolverá la solicitud al requirente. Debe entenderse dicha expresión en el sentido de que rehusará la inscripción dejando constancia del motivo en el Libro Repertorio ya que con arreglo al Reglamento del Registro Conservatorio el Conservador debe siempre anotar en dicho Libro
los títulos que se le presenten para su inscripción.

Inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas la resolución que conceda ésta, podrán hacerse, de oficio o a petición de parte, la corrección de los errores de forma relativos a la individualización del causante o de sus herederos, como así
también los errores manifiestos que presenten las resoluciones e inscripciones y, si el error manifiesto fuera la omisión de un heredero, deberá procederse a efectuar una nueva publicación.

En el caso de que el inventario y valorización de los bienes deba ser objeto de adiciones, supresiones o modificaciones, éstas deberán ser hechas en un formulario confeccionado por el Servicio dejándose constancia de ello en la respectiva resolución o inscripción según corresponda, dándose aviso de igual manera por la señalada para la resolución por la cual se concedió
la posesión efectiva. Las formalidades para este procedimiento específico serán fijados en el Reglamento.

Fuera de éstos casos y una vez inscrita la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de posesión efectiva no podrá ser modificada sino en virtud de resolución judicial (artículo 8 inciso final).

Los derechos por la tramitación los fija el art. 11 de la ley en 2,5 U.T.M. cuando la masa de bienes raíces excede de 45 U.T.A.; es de 1,6 U.T.M. si la masa de bienes está entre 15 y 45 U.T.A.; y si no excede de 15 U.T.A., está exenta de derechos.

La tramitación de las adiciones, supresiones o modificación del inventario o valoración de bienes pagará un derecho mínimo de 0,5 U.T.M siempre que la masa de bienes exceda a 15 U.T.A., luego de enmendados el inventario o la valoración de los bienes; fuera de este caso se aplicará
el arancel que corresponda según el valor total de la masa de bienes descontando lo que se hubiere ya pagado. Los recursos provenientes del cobro de estos aranceles constituyen ingresos propios del Servicio.

Los documentos o copias de éstos, que no sean gratuitos por disposición legal, se cobrarán por el valor de costo de los mismos, pudiendo asimismo cobrar por la producción de información soportada en medios electrónicos, sus copias o traspasos de contenido.

El artículo 12 de esta ley impone al Servicio la obligación de informar del estado la tramitación de cualquier solicitud a cualquier interesado.

Finalmente cabe señalar que las solicitudes de posesiones efectiva podrán tramitarse electrónicamente de acuerdo a las formalidades que establezca el reglamento de esta ley.