Ley Nº 20.377

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Sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas ocurrida entre el 11 de septiembre de 1973 y 10 de marzo de 1990.

Esta declaración podrá solicitarla el cónyuge o los hijos de las persona desaparecida y a falta de estos los descendientes, si no existieran estos podrán pedirla sus ascendientes y a falta de ascendientes y descendientes, podrán solicitarla los colaterales.

Ejecutoriada la sentencia los bienes del desaparecido en la forma que señala el artículo 9º de la ley y el Servicio del Registro Civil e Identificación, en virtud del oficio del juez sentenciados dictará un acto de transferencia de todos los bienes del desaparecido de acuerdo a las reglas de esta ley y con arreglo al inventario simple de los bienes del ausente que debe presentar el solicitante.

La transferencia de los bienes inmuebles se hará por la inscripción del acto de transferencia en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

Las transferencias reguladas por esta ley gozarán de privilegio de pobreza y las transferencias realizadas en virtud de esta ley están exentas de todo impuesto.