
En la Gaceta Jurídica N° 370 correspondiente al año 2011, se publicó un fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de la Serena, Rol 61-2011 de fecha 12 de Abril del año en curso, que tiene alcances registrales y que resalta las excepcionales características que alcanza la inscripción registral en materia de Expropiación.
En efecto, acogiendo un reclamo del Fisco de Chile, se ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos, inscribir a nombre de éste un determinado inmueble.
El Conservador de Bienes Raíces había desechado inscribir objetando el título requerido por el Fisco, aduciendo la omisión de la cita del título de dominio que amparaba al inmueble expropiado, omisión que en el común de los casos, es causal de negativa para inscribir (principio de previa inscripción, art. 692 C.C. y art 80 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces), pero que en este caso y como lo señala claramente el fallo en comento, la indicación de la inscripción del dominio del inmueble objeto de la inscripción no era necesaria por ser el acto expropiatorio constitutivo de un título originario, y, además porque de conformidad al inc. 3° del art. 6° del D.L. 2.186, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones publicada en el Diario Oficial el 09/06/1978, el acto expropiatorio no contempla la indicación de la inscripción de dominio del inmueble objeto de la expropiación.
Ahora bien, la cancelación que practica el Conservador es una cancelación jurídica y además material porque el art. 20 inc. 3° del D.L. 2.186, dispone que “el Conservador cancelará de oficio las inscripciones vigentes de los derechos extinguidos al momento de inscribir la cosa expropiada a nombre del expropiante”. Pero naturalmente en la medida que se le comunique por éste, cuales son aquellas inscripciones que deberá cancelar. No es una cancelación virtual o tácita que es lo que ocurre normalmente cuando hay transferencia de dominio (art. 728 C.C.) porque en este caso la inscripción registral no desempeña el rol de tradición, ya que la expropiación no es una venta sino que es un “acto de autoridad, que constituye título y modo de adquirir el dominio”[1], por lo que en este caso estimamos sería una cancelación jurídica y material.
Pero, evidentemente, la inscripción cumplirá los otros roles que comúnmente se le asignan: los de publicidad, de mantener la historia de la propiedad raíz, y más que requisito, garantía y prueba de la posesión de los inmuebles, constituirá prueba del dominio, ya que “el dominio del bien expropiado quedará radicado de pleno derecho y a título originario en el patrimonio del expropiante y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad”, (art. 20 inc. 1° segunda parte, D.L. 2.186). Es decir, a nuestro juicio la inscripción adquiere una eficacia constitutiva, de tal suerte que el titular registral, la entidad expropiante y o quien derive su posesión y dominio de ésta, han ejercido y ejercen un dominio y posesión indisputables.
Normalmente, cuando hay acuerdo entre las partes (art. 11 inc. 4° del D.L. 2.186), el acto expropiatorio cumple con la cita de la inscripción de dominio del bien expropiado, pero en la expropiación en que no se logre acuerdo, se omite tal referencia. Y aquí es del caso señalar el impacto negativo que tiene para el Registro tal omisión puesto que, pese a lo perentorio del mandato que se le impone al Conservador por el art. 20 inc. 3° del D.L. 2.186 en orden a cancelar de oficio las inscripciones vigentes de los derechos extinguidos, al momento de inscribir el bien expropiado a nombre del expropiante, mal podrá cumplir con esta obligación si desconoce en absoluto cuales son éstas, al no proporcionársele la debida y precisa información, quedando éstas en pie y subsistentes, pasando a tener, si se quiere, un carácter de inscripciones de papel, pero vigentes, lo que permitiría, según lo indica certeramente el fallo analizado, hacer un uso indebido de ellas, y aparentando una posesión inscrita, provocar eventuales perjuicios a terceros que confían en el efecto de fe pública del Registro.
Y aquí, pensamos que cabe para los Conservadores de Bienes Raíces un rol más protagónico y proactivo, puesto que si advierten de la existencia de estas inscripciones que deben cancelarse y que “afectan” al bien expropiado (certeza que se adquiere a través por ejemplo, del rol de avalúos que normalmente indica el nombre del propietario, de los Índices del Registro o del empleo y uso del folio real paralelo), las que obviamente, no puede cancelarlas de oficio, debería comunicar este hecho a la entidad expropiante, para que ésta, a través de un acto expropiatorio o acto administrativo complementario, le indique cuales son las inscripciones que definitivamente deberán cancelarse y así se salvaguarde la pureza y armonía registral y se atenúan los impactos negativos que sufre el Registro al permanecer estas inscripciones como vigentes.
La misma actitud de vigilancia pueden aplicar los Conservadores en situaciones similares en que el Registro sufre otros embates negativos, por ejemplo a propósito de la dictación de Resoluciones Administrativas por los Seremis de Bienes Nacionales en los procedimientos de saneamiento del dominio (D.L. 2.695 de 30/05/1979) en que regularmente se omiten las inscripciones que deben cancelarse quedando éstas en pie y “vigentes”, lo que conspira contra la eficacia del Registro y de la seguridad jurídica que éste debe cautelar y garantizar.
Gaceta Jurídica N° 127, Sentencia 22/01/1991 – Autos Rol 2787-90, Apelación.
Gaceta Jurídica N° 178, Sentencia 31/03/1995 – Autos Rol 7281-92, Casación en la Forma y Apelación.