
En el Diario Oficial del 12 de junio se publicó la Ley Nº 19.807 cuyo texto es de interés registral al establecer en sus dos únicos artículos: a) una nueva excepción a la prohibición de subdividir los predios rurales en parcelas inferiores a media hectárea que establece el decreto ley Nº 3.516 de 1980 y b) una suerte de saneamiento excepcional al considerar libre de gravámenes, prohibiciones y embargos a los inmuebles a que se refiere para el solo efecto que en su artículo 2º indica.
El texto de los dos artículos de dicha ley es el siguiente:
Artículo 1º.- Agrégase la siguiente nueva letra j) al artículo 1º del decreto ley Nº 3.516 de 1980. «j» Cuando se trate de transferencias a cualquier título y por una sola vez, a un ascendiente o descendiente o propietario, por consanguinidad o afinidad hasta el primer grado inclusive, para construir una vivienda para sí mismo. En este caso, no podrá transferirse mas de un lote por ascendiente o descendiente y la superficie de éste no podrá tener una cabida inferior a los quinientos, ni superior a los mil metros cuadrados. Los lotes que se transfieran tendrán prohibición legal de enajenar por cinco años, la que deberá ser inscrita de oficio por el respectivo Conservador de Bienes Raíces.
Lo dispuesto en esta letra procederá solo respecto de predios que no hayan sido originados en subdivisiones efectuados de acuerdo a este decreto ley, y cuyo avalúo fiscal vigente a la fecha de transferencia no exceda al equivalente de UF.1.000.-
Las subdivisiones que se efectúen de acuerdo con esta norma no requerirán del informe previo favorable a que se refieren el artículo 46 de la ley Nº 18.755 y sus modificaciones posteriores.».
Artículo 2º.- Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto al artículo 2º de la ley Nº 19.386.
«Las organizaciones deportivas o comunitarias con personalidad jurídica , inscritas en el registro establecido en el artículo 38 de la ley Nº 19.712, de las localidades correspondientes, que usen permanentemente bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria o retazos de los mismos para actividades deportivas, podrán postular al subsidio que dispone el inciso tercero del artículo 52 de este mismo cuerpo legal.
Para el solo propósito de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará el inmueble libre de gravámenes, prohibiciones y embargos.»