Vivienda: Ley general de cooperativas

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En el Diario Oficial del 17 de febrero de 2004 se publicó el D.F.L.5 de 27 de Setiembre del 2003 que fija su texto refundido, concordado y sistematizado.

En dicha ley es de interés registral lo siguiente:

a) Las cooperativas de vivienda podrán conservar la propiedad de sus viviendas cuando el acreedor hipotecario que otorgó los créditos para construirlas así lo exija dejando constancia expresa de dicha exigencia en la respectiva escritura de mutuo. La prohibición de adjudicar las viviendas deberá ser inscrita en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del respectivo Conservador de Bienes Raíces (art.77 inciso 2º).

b) La vivienda que un socio de la cooperativa tenga asignada en uso y goce puede serle adjudicada por el Consejo de Administración en dominio siempre que se haya cumplido con los exigencias de urbanización y el socio haya caucionado sus obligaciones pendientes con la Cooperativa (art. 37 inciso 1º).

c) Para la adquisición a título oneroso de terrenos por una cooperativa de vivienda ésta deberá contar con un informe técnico favorable de la Dirección de Obras o unidad que ejerza sus funciones de la Municipalidad correspondiente a la ubicación del terreno que establezca la factibilidad del loteo y su urbanización.

Los Notarios no autorizarán escrituras ni los Conservadores procederán a inscribirlas si no se inserta en ellas el correspondiente informe cuya omisión produce la nulidad relativa del respectivo acto o contrato. (art. 82).

d) La enajenación de bienes raíces y constitución de derechos reales distintos del que según el plano respectivo estén destinados a ser usados en común por una Asamblea de Programa, como las áreas de esparcimiento, recreación, reunión o desarrollo cultural, sólo podrán efectuarse por el Consejo de Administración con acuerdo de la respectiva Asamblea (art.85 inciso final).

e) Las cooperativas de vivienda que hayan obtenido créditos hipotecarios antes del 4 de noviembre del 2002 y que no hayan pagado íntegramente su deuda requerirán el consentimiento previo y expreso del acreedor hipotecario para adjudicar en dominio las viviendas a sus socios (art. 5 transitorio).