El Registro de Comercio chileno – Primera Parte

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El art. 20 del Código de Comercio del año 1865 establece: “En la cabecera de cada departamento se llevará un registro en que se anotarán todos los documentos que según este Código deben sujetarse a inscripción”.
Luego en su art. 21 contiene un verdadero mandato legal al señalar: “Las reglas y formalidades relativas a la organización del registro de Comercio, a los deberes y funciones del secretario encargado de él y a la forma y solemnidad de las inscripciones, se determinarán en un reglamento especial”.

Por su parte, el artículo primero del Reglamento para el Registro de Comercio de primero de Agosto de mil ochocientos sesenta y seis, reitera la norma procedente al establecer que: “En la cabecera de cada departamento, en lugar seguro y cómodo para el servicio público, se abrirá un Registro en que se anotarán todos los documentos que deben sujetarse a inscripción según el Código de Comercio, y se titulará Registro de Comercio.
El encargado de llevar dicho Registro será nombrado por el Presidente de la República y tendrá el título de Conservador de Comercio”.

En Chile, actualmente los Conservadores de Bienes Raíces cumplen la función de ser Registradores de Comercio, y aun mas, ser responsables de llevar otros registros, como los de Minas y Aguas, advirtiéndose además que la referencia a los departamentos debe ser entendida a una Comuna o agrupación de Comunas. También en algunas comunas mas pequeñas y escasas de población, los Notarios, cumplen las funciones de Conservadores de Bienes Raíces y de Comercio, considerándose ambos cargos como un solo todo para todos los efectos legales.
El Registro Mercantil tomó como modelo el Registro Inmobiliario de don Andrés Bello que había comenzado a regir en Chile solo diez años antes (1857). Así, diversas disposiciones del Reglamento del Registro de Comercio lo confirman: 1.- El artículo segundo que dispone: “Todo lo referente a la oficina en que debe llevarse el Registro, a su régimen interior, al juramento que debe prestar el encargado de llevarlos y a las subrogaciones por imposibilidad accidental, será regido por lo dispuesto en el Reglamento del Conservatorio de Bienes Raíces”.- 2.- El articulo doce que dispone: “El Conservador formará cuadernos de diez hojas, en la misma forma que los demás registros del Conservador de Bienes Raíces”.- 3.- El artículo diecinueve que dispone: “Los documentos otorgados en país extranjero quedarán sujetos a los prescrito por los artículos 63 y 64 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.- 4.- Y por último el artículo cuarenta del Reglamento dispone que:  “ Todo lo dispuesto por los títulos VIII y X del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces y referente a las subinscripciones, cancelaciones y penas a que está sujeto el Conservador, es aplicable al Registro de Comercio y al funcionario encargado de él”.

NORMATIVA POR LA QUE SE RIGE

En primer termino por el Código de Comercio, Código Orgánico de Tribunales, por el Reglamento del Registro de Comercio y supletoriamente por las normas del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Además,

  1. la Ley N° 3918 sobre sociedades de Responsabilidad Limitada (D.O. 14/03/1923);
  2. Ley 19.499 sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades (D.O. 11/ 04/1977);
  3. Ley de Sociedades Anónimas N° 18.046 (22/10/1981);
  4. Ley 19.857 que autoriza el establecimiento de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (11/02/2003).
  5. D.F.L. N° 5 de 25/09/2003 que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.
  6. Ley N° 20.190 publicada en el Diario oficial de 05/06/2007 denominada Mercado Capitales Dos.

CARACTERISTICAS

  1. La inscripción en el Registro de Comercio, a diferencia de la del Registro de  Propiedad es obligatoria. Al igual que en España, pues los administradores están obligados  a procurar la inscripción y pueden incurrir en responsabilidades por falta de ella.
  2. El Registro tiene carácter Publico, al que puede acceder al igual que en el Registro de la Propiedad, cualquier persona sin necesidad de acreditar un interés legitimo, como se exige en la Ley Española, respecto del Registro de la Propiedad.
  3. El Registro se lleva por un sistema de hoja personal, folio personal al igual que en el registro mercantil español.
  4. No es un mero Registro. Es una Institución Jurídica dirigida a dar publicidad y seguridad jurídica al tráfico mercantil y basada en principios registrales que se enunciarán.
  5. Y es un Registro a cargo de un funcionario denominado Conservador de Comercio, que normalmente es el que está a cargo del Registro de la Propiedad y que es un abogado, Ministro de Fe Publica, funcionario auxiliar, adscrito al Escalafón Secundario del Poder Judicial Chileno y fiscalizado por este poder.  Su responsabilidad es personal y amplísima: civil, penal y administrativa. Su oficio es enteramente autónomo y autogestionado. Percibe derechos arancelarios y su costo es cero para el Estado.

FINALIDAD

Su finalidad es la de la publicidad respecto de terceros pues como dice el Mensaje, se estableció “para evitar el fraude y las funestas decepciones que él produce” y para “facilitar a los comerciantes el conocimiento de su respectiva personalidad”. La obligación de inscribir ciertos documentos en el Registro de Comercio se encuentra establecida en interés general de los que contratan con el comerciante, de modo que los terceros puedan fácilmente por medio de este registro público conocer cualquiera de las circunstancias relativas a un comerciante.

ALGUNOS PRINCIPIOS REGISTRALES QUE INFORMAN EL REGISTRO DE COMERCIO.

1) Principio de documentación pública o de autenticidad.
El Código y el Reglamento del Registro de Comercio exigen instrumentos públicos y copias autorizada de diversos instrumentos que necesariamente deben traducirse y convertirse en un instrumento público.

2) De Competencia Territorial.
La que se fija por el domicilio donde el comerciante tenga su giro o el de las sociedades que conforma (art. 17 del Reglamento)

3) El de la publicación.
Conjuntamente con la inscripción, la ley señala a veces la publicación del instrumento.
Así debe hacerse publicación tratándose de:

    1. de los documentos referentes a Sociedad Anónima, Sociedad Colectiva, Sociedad de Responsabilidad Limitada y de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. En todos estos casos la publicación debe hacerse en el Diario Oficial de la Republica dentro de los sesenta días siguientes al otorgamiento de ellos. Para las Sociedades por Acciones, de mas reciente creación, la Ley redujo a treinta días tanto el trámite de inscripción como el de publicación.
    2. De los poderes de los factores y dependientes en conformidad a los artículos 339 y 344 del Código de Comercio, disposiciones que se remiten en cuanto a publicación al párrafo 1° titulo 2°, libro 1° del mismo Código que, por su parte nada expresa sobre la materia, por lo que se ha entendido que debe efectuarse una sola publicación y en cualquier diario de la localidad de que se trate.
    3. De la escritura de emisión de bonos por Sociedades Anónimas, cuyo extracto debe publicarse por una sola vez, previa inscripción (en el Registro Publico de Debentures y de su inscripción indicativa en el Registro de Comercio del domicilio social) en el Diario Oficial y en un periódico de circulación en el domicilio social. Así lo disponen los Artículos 3° y 12° Decreto Ley 1064 sobre emisión de bonos o debentures por sociedades Anónimas publicada en el D.O. 14/06/1975.

El fundamento de la publicación radica en el principio de “seguridad jurídica” la necesidad de proteger a los inversionistas y a todos a quienes contraten con los comerciantes ó con sus apoderaros o con la sociedad, requiere de la certeza de su existencia como sujeto de derecho, y ello se alcanza en materia comercial por medio de la “publicidad”, es decir, la exteriorización del acto constitutivo  hacia afuera, para el conocimiento de todas las personas dispuestas.

4) Principio de la Rogación
El principio de rogación impone una suerte de pasividad que obliga al Conservador a actuar solo a requerimiento de parte. Se trata de un procedimiento rogado que también encuentra su expresión en el Registro de Comercio, toda vez que se le aplica supletoriamente el art. 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes raíces que dispone, en su primera parte, que el Conservador no hará cancelación alguna de oficio, norma que consagra para el Registro de Bienes Raíces este principio.

5) Principio de Publicidad FORMAL
El Registro de Comercio es público por aplicación de las normas del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en especial, de los artículos 49, 50 y 51. Cualquiera puede consultarlo.

6) Principio de tracto sucesivo
Pensamos que este principio también informa al Registro de Comercio, pese a que no se concilia fácilmente con un Registro de Personas como lo es el Registro de Comercio. En efecto, el articulo 80 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, aplicable supletoriamente al Registro de Comercio, dispone: “Siempre que se transfiera un derecho antes inscrito se mencionará en la nueva, al tiempo de designar el inmueble, la precedente inscripción, citándose el registro, folio y número de ella”.
Este principio exige que una inscripción se funde en otra anterior y así retroactivamente hasta llegar a la inscripción originaria. Y es así como el articulo 34 del Reglamento del Registro de Comercio dispone que cuando haya que inscribir la escritura de disolución antes del plazo convenido o de modificaciones habrá que hacer referencia a la sociedad, su naturaleza, fecha de su “fundación” o constitución legal, la que se entiende cumplida señalando el nombre de la Sociedad y la foja, número, año y lugar de la inscripción del extracto de la constitución social en el Registro de Comercio.
Es decir, debe haber una secuencia registral entre una y otra  inscripción, secuencia registral que recibe aplicación también por lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento del Registro del Conservatorio de Bienes Raíces que ordena que en las inscripciones anteriores no canceladas, deberá ponerse una nota de referencia a las posteriores que versen sobre la materia.

7)   RESPECTO DEL PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL.
Tampoco este principio se concilia fácilmente con un Registro de personas y no tiene en nuestro sistema registral mercantil una consagración expresa. En la legislación mercantil española (N° 10 del Reglamento de Registro Mercantil,  Real Decreto 1784 de 1996), se dispone que inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier titulo, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él  y el documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad,  debiendo el registrador practicar las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación.

8) Del resto de los principios registrales, como por ejemplo, los de legitimación y fe publica registral, estos no han alcanzando un grado de pleno desarrollo en nuestro Sistema Registral, salvo su consagración en algunas leyes especiales como por ejemplo, las leyes de Reforma Agraria; la Ley 16.741 sobre loteos irregulares y el Decreto Ley 2695, sobre saneamiento de dominio de la pequeña propiedad rustica y urbana, razón por la cual no informan el sistema  del Registro de Comercio.

QUE LIBROS LLEVA

            A diferencia del Conservador de Bienes Raíces, cuyo reglamento respectivo (art. 31) ordena la llevanza de tres libros; Propiedad, Hipotecas y Gravámenes y Prohibiciones e Interdicciones de enajenar, el artículo 9 del Reglamento señala que “El Conservador llevará un solo libro, en que se inscribirán en un orden progresivo de números y fechas y en extracto los documentos sujetos a inscripción”.

Añade el artículo 11 que este “registro será llevado en papel de segunda clase, y organizado del mismo modo que los protocolos de los notarios; debiendo ser foliado a medida que se adelante, y necesariamente principiado y concluido con el año”. Por su parte el artículo 13 dispone: “A la conclusión del año el Registro será encuadernado prolijamente y cubierto con tapa firme, en la cual, o en el lomo, se pondrá un rótulo con el nombre del Registro y el año a que pertenece”.

Aparte del “solo libro” el Conservador tendrá un índice alfabético, en el que se designará la naturaleza del documento inscrito y el nombre y apellido de la persona a que hace referencia (art. 14) y también llevará  un libro de índice general.

También, conforme a los artículos 15 y 38 del Reglamento el Conservador de Comercio debe mantener un archivo de documentos que debe guardar bajo su custodia y responsabilidad.

Ni el Código de Comercio ni el Reglamento del Registro de Comercio han consignado en forma explicita la existencia del denominado libro Repertorio (o libro diario de la legislación española) de tanta importancia y utilidad practica en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Sobre todo, para la debida aplicación del principio de Prioridad Registral, el que en verdad no se concilia plenamente con un Registro personal como lo es el Registro de Comercio.  En la practica los Conservadores de Comercio llevan el Repertorio y se fundamentan para ello, principalmente,  en lo que dispone el articulo 2° del Reglamento ya citado que dispone: “Todo lo referente a la oficina en que debe llevarse el Registro, a su régimen interior, al juramento que debe prestar el encargado de llevarlos u a las subrogaciones por imposibilidad accidental, será regido por lo dispuesto en el Reglamento del Conservatorio de Bienes Raíces”.

Y las disposiciones del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces sobre su libro Repertorio constituyen sin duda normas relativas al régimen interior del Conservador, pues se trata del libro de anotaciones o registro de los antecedentes cuya inscripción se requiere al Conservador.
Además el D.F.L. 247 del 22 de mayo de 1931, y que trata sobre el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, y que creó tres Conservadores, hace referencia a un Repertorio del Registro de Comercio, el que quedó asignado al Conservador del Registro de la Propiedad. Por último el artículo 96 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces aplicable supletoriamente al Registro de Comercio impone sanción de multa al Conservador que no anote en el Repertorio los títulos en el acto de recibirlos, lo que importaría la obligación del Conservador de Comercio de llevar también un libro Repertorio.

Sería de notoria utilidad  modificar el Reglamento validando dicha práctica o bien creando un repertorio especial.

 

 

ACTOS INSCRIBIBLES O DOCUMENTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE

En el titulo 2° del libro 1° del Código de Comercio, relativo a las obligaciones de los comerciantes, en su párrafo 1°, articulo 22 se establece los instrumentos que los comerciantes tienen la obligación de inscribir en Extracto y por orden de números y fechas, enumeración que ha sido complementada por el artículo 7° del Reglamento, enumeración que no es taxativa, pues existen otras disposiciones que obligan a la misma formalidad para otros instrumentos. Por ejemplo, y como se ha señalado, la inscripción de bonos o debentures que efectúen las Sociedades Anónimas en el Registro de Comercio del domicilio social. Artículos 13 y 12 del D.L. 1064 sobre emisión de bonos o debentures por S.A.

En cuanto a las sociedades el mencionado articulo 22 en su número 4° dispone la inscripción “De las escrituras de sociedad, sea ésta colectiva, en comandita o anónima, y de las en que los socios nombraren gerente de la sociedad en liquidación”.

Esta disposición ha sido complementada por el articulo 7° número 4° del Reglamento en la siguiente forma: En el registro de Comercio deberán inscribirse: “4° Las escrituras de sociedad, sea ésta colectiva, en comandita o anónima; las en que los socios nombraren gerente de la sociedad en liquidación; y las de disolución de la sociedad que se efectuare antes de vencer el término estipulado; la prórroga de éste, el cambio, retiro o muerte de un socio; la alteración de la razón social; y en general, toda reforma, ampliación o modificación del contrato”.
A esta enumeración hay que agregar lo dispuesto en el articulo 3° de la ley 3.918 de 1923 sobre Sociedad de Responsabilidad Limitada; el artículo 350 inciso 1° del Código de Comercio relativo a la sociedad colectiva; el artículo 5° de la Ley de Sociedades Anónimas; y en el artículo 5° de la Ley de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.

Las Sociedades Anónimas, las en comandita  y las de Responsabilidad Limitada, aunque su giro no sea mercantil o comercial, deben practicar la inscripción en todo caso.

La inscripción en el caso del número 4 que comentamos  se requiere porque estas instituciones llamadas Sociedades, están en relaciones de negocios con múltiples personas y es menester que esos terceros conozcan las condiciones en que esas sociedades se han constituido, cual es su capacidad, cual es el derecho de los socios, cual es la facultad de sus administradores y por estas razones la ley le da a la inscripción además de ser formalidad de publicidad,  el carácter de solemnidad. (art. 350 insc. 1° Código de Comercio).

La inscripción constituye una verdadera solemnidad indispensable para la validez de los actos jurídicos de que esos instrumentos dan cuenta.

SANCION POR LA OMISION  DE LA INSCRIPCIÓN

Siendo una solemnidad del contrato, resulta la consecuencia de que la omisión de esta inscripción significa la nulidad de la sociedad, sólo que esta nulidad reviste los caracteres de una verdadera inoponibilidad respecto de los terceros, pues los actos ejecutados o contratos celebrados por los socios tendrán validez y la nulidad solo producirá   efecto y podrá ser opuesta entre los propios socios, de acuerdo con el artículo 24 del Código que dispone: “Las escrituras sociales y los poderes de que no se hubiere tomado razón, no producirán efecto alguno entre los socios, ni entre el mandante y mandatario; pero los actos ejecutados o contratos celebrados por los socios o mandatarios surtirán pleno efecto respecto de terceros”.

No puede perjudicarse a los terceros, ya que en su favor se haya establecida la formalidad de la inscripción y ya que esa formalidad pesa contra los socios y no contra aquéllos a quienes precisamente la ley quiere proteger.

OTROS DOCUMENTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE

De acuerdo con los restantes números del artículo 22 del Código de Comercio y artículo  7° del Reglamento del Registro de Comercio deben inscribirse, además:
1° De las capitulaciones matrimoniales, el pacto de separación de bienes a que se refiere el artículo 1723 del Código Civil, inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras de donación, venta, permuta, u otras de igual autenticidad que impongan al marido alguna responsabilidad a favor de la mujer.
2° De las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes.
3° De los documentos justificativos de los haberes del hijo o pupilo que está bajo la potestad del padre, madre o guardador.
4° De las escrituras de sociedad, sea ésta colectiva, en comandita o anónima. Y de las en que los socios nombraren gerente de la sociedad en liquidación. Punto ya analizado.
5° De los poderes que los comerciantes otorgaren a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios. Obligación reiterada por el artículo 339 del Código de Comercio. Y los conferidos por el dueño o dueños de la nave al naviero que debe administrarla, y los que facultan al sobrecargo por autorización del naviero o cargadores.
La sanción por el caso de la omisión de la inscripción en el caso de los tres primeros números del artículo 7° del Reglamento, que no constituye solemnidad del acto o contrato, es la presunción de culpabilidad de su quiebra en caso de que el comerciante caiga en ella, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 219 N° 11 Ley de quiebras, de dudosa eficacia practica.
Y la sanción para el caso de la omisión de la inscripción del documento del N° 5 del artículo 7° del Reglamento, es la nulidad, la que solo produce efectos entre mandante y mandatario, no pudiendo oponerse a terceros de acuerdo al artículo 24 del Código de Comercio.
El N° 5 del artículo 22 habla de las inscripciones de los poderes, pero nada dice de su revocación y lógicamente habrá que inscribir o subinscribirlo, para hacer desaparecer la inscripción existente, porque los terceros podrán creer que ese mandato está vigente y el mandante se expondrá a quedar responsable ante terceros por los actos que, después de la revocación, ejecutare el dependiente.

PLAZO PARA EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN

Estos plazos varían según los casos:
Según el obligado vaya a dedicarse al comercio ó ya tenga la calidad de comerciante. También varía según la naturaleza del documento que debe inscribirse.
Por regla general el plazo es de 15 días y es fatal.
Solo que estos 15 días se cuentan desde el otorgamiento del instrumento si el obligado ya es comerciante y si no lo es, desde que el padre, madre o guardador principia a ejercer el comercio, artículo 23.
Recuérdese que tratándose de sociedades, la ley señala un plazo especial y fatal de 60 días contados desde el otorgamiento del documento que debe ser inscrito.

 

LEYES ESPECIALES QUE OBLIGAN A INSCRIBIR OTROS DOCUMENTOS

1.- Ley N° 19.499 publicada en el D.O. del 11/04/1997 sobre  Saneamiento de vicios de nulidades de sociedades, por medio de la cual se pretendió superar las fallas de la constitución o modificación de sociedades por medio del Registro de Comercio, con algunas excepciones. Así es como el articulo tercero de la Ley  dispone que quedará saneada la nulidad de vicios formales que afecte la constitución o modificación de una sociedad una vez que se otorgue una escritura publica en la que se corrija el vicio de la constitución o modificación (letra a) y que un extracto de la escritura de saneamiento sea inscrito, y si fuere del caso, publicado en el plazo que corresponda, según sea el tipo de sociedad del que se trate. (letra b). Y el saneamiento de la nulidad originada por vicios formales, que afecte a sociedades regidas por leyes especiales, se someterá, además,  a las mismas formalidades que su constitución o modificaciones, en su caso. (art. 5° de la Ley).

2.- Ley de Cooperativas. D.F.L. N° 5. D.O. 17/02/2004. Por su parte el artículo 7° de la Ley de Cooperativas establece que un extracto de la escritura social, autorizado por el notario respectivo,  deberá inscribirse en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces Correspondiente al domicilio de la Cooperativa y publicarse por una vez  en el Diario Oficial. La inscripción y publicación deberán efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la reducción a escritura publica del Acta de la Junta General Constitutiva. La no inscripción y publicación del extracto implica la nulidad de pleno derecho de la cooperativa y no admite saneamiento. ( art. 10 inciso 1°).

En algunos casos de disolución, por ejemplo cuando la Cooperativa se disuelve por el vencimiento del plazo de duración, el Consejo de Administración dentro de los treinta días siguientes, deberá consignar este hecho por escritura pública, cuyo extracto también deberá inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse en el  Diario Oficial (art. 44 inciso 1°).

3.-  Sociedades por Acciones.-   La Ley 20.190 publicada en el Diario Oficial de 05/06/2007 denominada Mercado de Capitales Dos, que legisló sobre diversas materias de ese mercado y que para los efectos que nos interesa creó un nuevo modelo societario denominado Sociedades por Acciones, a través de la incorporación de un párrafo 8, nuevo, al Libro II, titulo 7° del Código de Comercio, las que a diferencia de otros tipos societarios pueden constituirse, además,  por instrumento privado protocolizado, cuyas firmas deben ser autorizadas ante Notario, y que al igual que la mayoría de las Sociedades, debe cumplir con la solemnidad de inscripción y publicación en extracto. Así, el artículo 426 inciso 1° del Código de Comercio dispone lo siguiente: “dentro de el plazo de un mes contados desde la fecha del acto de constitución social, un extracto del mismo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la Sociedad y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.

A diferencia de las Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, la norma reduce el plazo de sesenta días a un mes para cumplir con la solemnidad de la inscripción, normativa que esta acorde con el principio que inspira la Ley en orden a facilitar la constitución de este tipo de Sociedades, que se traduzca en un trámite fácil y expedito.

FORMA DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN Y FACULTAD CALIFICADORA DEL CONSERVADOR.

El artículo 18 del Reglamento previene que para proceder a la inscripción el Conservador deberá exigir que se le presente copia autorizada de los documentos que indica su inciso primero.

Las sentencias de Adjudicación serán presentadas en su parte resolutiva y con el extracto de las piezas a que ésta haga referencia, necesarias para su comprensión, con certificación del secretario del tribunal respectivo de causas ejecutoria.

La inscripción de las Sociedades se hace sobre extractos en la forma que indica la ley.
Los poderes serán presentados en copia certificada.
El artículo 19 hace aplicable a los documentos otorgados en país extranjero las normas de los artículos 63 y 64 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces relativos a su legalización previa ó a un decreto judicial que califique la legalidad de su forma y autenticidad.
El Conservador procederá a efectuar la inscripción de los documentos que se le presenten, no pudiendo negarse a ello, sino en los siguientes casos, según lo dispone el artículo 8° del Reglamento.

  1. Cuando el documento no es de aquellos que la ley somete a este trámite.
  2. Cuando no ha sido extendido en papel competente. Hoy en día ya no se exige que los documentos estén extendidos en papel competente, al haberse derogado la Ley que exigió el papel sellado. Y,
  3. Cuando no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 del Reglamento (falta de copia autorizada de los documentos y extractos certificados que indica la norma)

Las exigencias que impone este precepto, son, entonces de carácter meramente formal.

Aún cuando el artículo 8° se limita a mencionar solo dos únicos elementos a calificar en los documentos cuya inscripción es solicitada, (Los enunciados en las letras a) y c) precedentes), un autor, Conservador de Bienes Raíces don René Pica (1) establece o considera un tercero, aunque sin mencionarlo expresamente:

Debe verificarse en el titulo la presencia de las designaciones exigidas por el Reglamento de Comercio para su inscripción y establecidas en los artículos 23 y siguientes del Reglamento hasta el artículo 36 del mismo, que imponen una serie de menciones a las inscripciones que debe practicar el Conservador de Comercio, dependiendo de la naturaleza del acto cuya inscripción se ha requerido.

Este precepto tiene dos alcances. Un aspecto consistente en que el extracto puede ser rechazado si no está autorizado por el competente Notario. Y el otro aspecto incide en que es causal de rechazo que el extracto no contenga las menciones legales obligatorias.

En suma, para el Conservador de Comercio le está vedada la posibilidad de entrar al fondo de los actos, limitándose su facultad a una mera calificación formal de ellos, sobre todo, teniendo en cuenta que él solo practica las inscripciones en base a extractos, por lo que no cuenta con todos los antecedentes del acto cuyo registro se trata para hacer una calificación mas profunda del mismo.

Sus facultades de calificación son evidentemente restringidas y limitadas de cara a las facultades con que cuenta el Conservador de Bienes Raíces, el que tiene un campo de calificación mas amplio ya que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, le permite por ejemplo negarse a inscribir si es visible en el titulo algún vicio o defecto que lo anule absolutamente. En suma, el control de legalidad es prácticamente inexistente y constituye una falencia fundamental. Una calificación débil resta eficacia al Registro.

NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Si el Conservador se niega a practicar la inscripción, el interesado puede ocurrir ante el Juez de turno en lo civil, el que resuelve, con audiencia de aquél. En caso afirmativo la inscripción contendrá el decreto que la ha ordenado. El decreto denegatorio es apelable en la forma ordinaria (art. 8° Reglamento)

En el margen de  la derecha de la respectiva inscripción, se hará por el Conservador la subinscripción referente a rectificación de errores, omisiones o cualquiera otra modificación equivalente, de oficio o a petición de parte (art. 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, supletorio).

El artículo 39 establece que el Reglamento de Comercio es esencialmente público y en consecuencia podrá ser examinado por toda persona que quiera hacerlo.

Además previene que el Conservador deberá dar todas las copias o certificados que extrajudicialmente se le piden acerca de lo que conste o no conste en el Registro (art. 39  del Reglamento del Registro de Comercio y art. 50 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces).

 

CUAL ES EL OBJETO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE COMERCIO

Es la persona, el comerciante y sus actos jurídicos, y no fincas o bienes raíces.

Y en este sentido llama la atención de que en Chile la quiebra de un comerciante no se inscribe en el Registro de Comercio sino que solo en el Registro de Prohibiciones e Interdicciones de enajenar del Conservador de Bienes Raíces del departamento en que se hubiese declarado la quiebra y también en el de los Conservadores correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al fallido. Art. 52 N° 8 de la Ley de Quiebras.
A nuestro juicio, se trata no de una inscripción relacionada directamente con inmuebles sino con la persona del fallido, luego deberá contemplarse su inscripción en el Registro de Comercio del domicilio del fallido y relacionar esta inscripción con los inmuebles que posea y que estén inscritos en el Registro de Propiedad respectivo, mediante anotaciones marginales o subinscripciones que den cuenta de la quiebra del titular dominial.
En suma, se trata de inscripciones que al igual que las de las interdicciones, posesiones efectivas, testamentos y otros debieran ir a lo menos en Registros Especiales del Conservador de Bienes Raíces.

NATURALEZA DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE COMERCIO

Sosteníamos que el rol que cumple la inscripción en el caso del N° 4 del artículo 22 del Código de Comercio y N° 4 del artículo 7 del Reglamento, en relación a la inscripción de las sociedades, era una verdadera solemnidad o requisito indispensable para la validez de los actos jurídicos de que esos instrumentos dan cuenta, y en este sentido la inscripción en este caso tendría el carácter de constitutiva, ya que es necesaria para que el acto  nazca.
La Sociedad no existe mientras no se inscriba.

Sin embargo, un autor, Carlos G. Villegas (2), sostiene que la inscripción en el Registro de Comercio tiene efectos respecto de la regularidad de la sociedad, no respecto de su existencia.

La Sociedad adquiriría vida, existencia “personalidad jurídica” y con ello la cualidad de sujeto de derecho, con el acuerdo de voluntades.

En efecto, el artículo 357 del Código de Comercio prescribe: “La sociedad que adolezca de nulidad por incumplimiento de lo prescrito en el artículo 350 gozará de personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad si consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura publica o protocolizado. Todo ello, sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad con la ley.

Los socios responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho”.

Agrega que, la falta de la Escritura publica o de la inscripción, o de ambas, no empece  a la existencia de la Sociedad, sino a su “regularidad”. De otra forma la Sociedad será considerada como de “hecho” y cada socio tiene la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y sacar sus aportes, según la regla del artículo 2057 del Código Civil.

En este caso, creemos que la inscripción sería de carácter declarativa por que nace y existe al margen del registro pero su inscripción “robustece” su papel y produce inoponibilidad.
En el sistema registral español la regla general es que la inscripción sea declarativa porque declara o publica un Acto que ya existe al margen del Registro. Lo que añade la inscripción registral es un efecto jurídico que potencia lo inscrito. Aunque excepcionalmente, la inscripción tiene carácter constitutivo de la existencia y valides del acto inscrito, en el caso del nacimiento de las sociedades mercantiles, ya sean colectivas, comanditarias, de responsabilidad limitada o anónimas, en que el nacimiento de la persona jurídica distinta de los socios, surge con la inscripción en el Registro Mercantil.

Bibliografía

  1. La Facultad Calificadora del Conservador de Comercio. Artículo publicado en la Revista Fojas N° 6 de la Pagina www.conservadores.cl. René Pica Penjeam. Conservador de Bienes Raíces y Comercio. Rancagua.
  2. Tratado de las Sociedades. Editorial Jurídica de Chile. Carlos Gilberto Villegas. 1995.
  3. Manual de Derecho Comercial. Tercera Edición. Editado en Barcelona. Julio Olavarria Avila. 1970.
  4. Fundación Fernando Fueyo Laneri. Estudios sobre Reformas al Código Civil y Código de Comercio. Quinta parte. Editorial Jurídica de Chile. año 2005.
  5. Sociedades. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Alvaro Puelma Accorsi. 1996.
  6. Derecho Comercial Tomo I, Editorial Nascimento. Gabriel Palma Rogers. Año 1940.
  7. El Régimen Legal de la Sociedad Anónima en Chile. Editorial Jurídica de Chile. Ángel Fernández Villamor. 1977.
  8. IV Curso Iberoamericano de Derecho Registral. Barcelona 2004. Registro Mercantil. Profesor Guillermo Herrero.