El Registro de Comercio chileno – Segunda Parte

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Una oportunidad propicia para maximizar la utilidad que pueda prestar un Registro de Comercio moderno y corregir las insuficiencias actuales, ha sido desaprovechada.

En efecto, el proyecto de reforma del sistema Notarial y Registral, presentado el 03 de Marzo del año 2008, bajo el número 1243-355 por Su Excelencia la Presidenta de la República, a la Cámara de Diputados, en el título número V del Libro Primero, denominado “Registro de Comercio y de Poderes” artículos 85 y siguientes, hasta el artículo 111 inclusive,  trata en su párrafo primero del Registro de Comercio, la reforma mas novedosa y que informa todo el proyecto en cuanto al Sistema Registral Inmobiliario y Notarial, es el establecimiento del Portal Electrónico como soporte para la practica de inscripciones  y el otorgamiento del documento público electrónico y la interconexión entre oficios, portal y público usuario. Al efecto, el artículo 111 del proyecto dispone: “la Superintendencia determinará los formatos y procedimientos que se emplearán para que estos mismos registros (de comercio y poderes) se lleven en soporte electrónico, sujetándose a las normas anteriores, en lo que fueren aplicables a este soporte”.  Disposición complementada por el artículo 203.

Ya sabemos, que la Superintendencia aludida es la de Quiebras y Registros, que es el servicio público que tendrá la tuición y supervigilancia de Síndicos, Notarios y Conservadores y del Administrador del Portal Electrónico. En este sentido el texto del proyecto no reproduce el artículo 6° del Reglamento vigente que dispone que la oficina del Conservador será visitada en la misma forma que los escribanos públicos y los magistrados (Ministros de Corte de Apelaciones y Jueces Letrados) encargados de dicha visita exigirán el exacto cumplimento de todas las disposiciones contenidas en el Reglamento. Disposición que es reemplazada por el artículo 239 del proyecto que en síntesis dispone que la Superintendencia tendrá el control y supervigilancia de los Notarios y Conservadores, velando para que estos cumplan con las leyes y reglamentos que los rigen y con las instrucciones que ella emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.

Una de las principales criticas que se formulan al proyecto de reforma radica precisamente en el radical cambio que implica perder la independencia funcionaria que otorga la condición de ser miembro del Poder Judicial, para pasar a depender directa, única y exclusivamente del Poder Político.

El proyecto de reforma en lo que se refiere al Registro de Comercio, además, no escapa a la crítica que se le formulara en general en cuanto a su imprecisión por quedar todo supeditado a la dictación de un Reglamento posterior, y a las determinaciones de la Superintendencia, y también incurre en falencias de coordinación, vacíos y fallas en relación con la normativa vigente del Registro de Comercio. Así es como por ejemplo, reitera la obligación de inscribir el préstamo a la gruesa ó a riesgo marítimo (artículos 85 número 5, 91 inciso final, 93 inciso 2° y 108), institución obsoleta y que no está actualmente reglamentada en el texto de nuestro Código de Comercio vigente.

El proyecto suprime o no contempla el procedimiento de reclamo judicial ante una eventual negativa de inscribir por parte del Conservador, contemplado en el texto del artículo 8 del Reglamento vigente.

En cuanto a los documentos que deben inscribirse, reproduce en lo substancial – en el artículo 85 –  con algunas ligeras modificaciones, los numerandos del artículo 7 del Reglamento, considerando ahora a la mujer como comerciante y guardadora  y crea en el párrafo 2° el “Registro de Poderes” y un índice propio para este registro, por orden alfabético en el que se designará la naturaleza del documento inscrito, el Rut (exigencia útil y novedosa) y el nombre y apellidos de la persona a que hace referencia. De tal suerte que se llevarán dos libros, uno, el Registro de Comercio, y otro el Registro de Poderes.

El proyecto reitera la normativa existente relativa a la confección del registro basado en el folio personal, que es el adecuado para un Registro de Personas como lo es el Registro de Comercio. En eso no hay cambios.

En cuanto a la facultad calificadora del Conservador, tan menguada, a nuestro juicio, la reduce y limita a solo una causal, puesto que según el artículo 89, el Conservador rechazará los documentos que se le presenten solo “en caso de no haberse cumplido con lo ordenado por el artículo 92 de esta ley”, disposición que solo exige que el interesado ó quien lo represente, le presente copia autorizada de los documentos indicados en dicha disposición. (inciso 1°)  y el extracto de las sentencias de adjudicación y de los actos administrativos que correspondan (inciso 2°).

No se incluyó como causal de rechazo, y la mas importante a nuestro juicio,  la situación contemplada en el artículo 93 del Proyecto, (actual art. 18 incisos 3° y 4° del Reglamento) relativa  a la exigencia de presentación por el interesado de un extracto de escritura publica cuando se requiera la inscripción de una Sociedad. O cuando se requiera la inscripción de un poder en el Registro de Poderes, mediante copias certificadas.

Por otra parte, nos surge una duda en cuanto a la subsistencia del Libro Repertorio del Conservador de Comercio, puesto que una de las disposiciones que sustentan su justificación, uso y aplicación coma tal, utilizando el Libro Repertorio del Conservador de Bienes Raíces, ha desaparecido del texto del proyecto. Nos referimos al artículo 2 del Reglamento del registro Conservatorio que establece que todo lo referente al “régimen interior”, del Registro será regido por lo dispuesto en el Reglamento del Conservatorio de Bienes Raíces.

Es importante preservar la existencia del Libro Repertorio, que adquiere relevancia frente a problemas como por ejemplo, la cesión de derechos en una Sociedad o la inscripción de una Sociedad que se hace materialmente después de los sesenta días de la fecha de la escritura, pero cuya anotación en el Repertorio se hizo antes del transcurso de este plazo.

Lo mismo puede decirse del rol que juega el Repertorio frente a los embargos de los derechos de un socio en una Sociedad, aunque compartimos la tesis de la no procedencia de practicar anotación alguna al margen de la inscripción social, ya que el Registro de Comercio, da cuenta de inscripciones que se refieren a la sociedad, y ésta es una persona distinta del socio ejecutado o demandado.

Así mismo se ha resuelto que ni en el Código de Comercio ni en el Reglamento del Registro de Comercio se consulta la subinscripción o anotación marginal del embargo que se haya efectuado de los derechos de uno de los socios.

En el artículo 86 se precisa que se inscribirán en este Registro de Poderes los que se otorguen a las personas encargadas de la administración y del uso de la razón social de las siguientes sociedades:

  • Sociedades colectivas civiles y mercantiles (N° 2).-
  • de las sociedades encomanditas simples o por acciones, sean estas civiles o mercantiles (N°3);
  • de las sociedades de responsabilidad limitada civiles y mercantiles (N°4);
  • de las sociedades anónimas abiertas y cerradas (N° 5);
  • de las empresas individuales de responsabilidad limitada (N° 6);

y finalmente en una redacción poco rigurosa remata el N° 7 aludiendo en general a los que se otorguen a los presidentes, directores, gerentes, ejecutivos principales, liquidadores y cualquiera otra persona que represente “a la persona jurídica” con especificación de las fechas de iniciación y termino de sus funciones. Podría concluirse que accederán al Registro de Poderes, no solo los que emanen de sociedades ya sean civiles o comerciales sino también los que emanen de cualquier persona jurídica de cualquier naturaleza, ya que la disposición no distingue.

En cuanto a normas supletorias, la única disposición que hace referencia expresa, a la aplicación de la normativa registral inmobiliaria, a aplicarse supletoriamente, pero solo en lo relativo a subinscripciones y cancelaciones, es el artículo 110 del proyecto, que reemplaza al artículo 40 del texto vigente.

Felizmente se concordó el artículo 104 con el articulo 5° de la Ley de sociedades anónimas, puesto que su similar, el artículo 31 del texto vigente, estaba derogado por ésta.

Y se ordenó por el artículo 93 inciso final del Proyecto, remediando la omisión que sobre el particular existe en el texto vigente, de la obligación de tomar nota en el Registro de Poderes de la revocación, renuncia y en general de cualquier modificación de los poderes que deben inscribirse.

En cuanto a la publicidad, desaparece la norma del artículo 39 del texto vigente  que ordena que el Registro es esencialmente público  y que el Conservador dará las copias o certificados que extrajudicialmente se le solicita acerca de lo que conste o no conste en el Registro, disposición que es reemplazada por el texto del artículo  207 del Proyecto  que dispone que el público en general puede consultar gratuitamente los repertorios y registros electrónicos por los  medios que en dicha disposición se indican.

Por último, en los artículos 95 y 109 no se precisa la naturaleza de la firma del Conservador, debiendo presumirse que es la firma electrónica.

El proyecto merece un estudio, revisión y adecuación de su articulado para estar mas a tono con las modernas tendencias registrales de carácter mercantil.

Pensamos que un análisis técnico-jurídico del mismo que cuente con la intervención de las Universidades, sus académicos especialistas, la Fundación Fueyo, la Corporación de Estudios de Derecho Registral, y aún la propia audiencia de los Conservadores de Comercio, puede mejorarlo.

Conclusiones

El Profesor don Julio Olavaria (3), sostiene que “salvo respecto de las sociedades, el Registro de Comercio está mal concebido en Chile y presta poca utilidad”.- Afirmación que no ha sido desmentida y que la doctrina actual corrobora al sostener que: el Registro de Comercio chileno, concebido como un Registro de Actos y Contratos, y no de personas, resulta de poca utilidad. (4)

En efecto, si analizamos todo lo relacionado con las afectaciones personales del patrimonio de los comerciantes que son personas naturales, y que son las inscripciones a que se refieren los número 1, 2 y 3 tanto del art. 22 del Código de Comercio como del art. 7 del Reglamento del Registro de Comercio, precedentemente citados, prácticamente en Chile son inexistentes. Lo confirma información emanada del Conservador de Comercio de Santiago, cuyo Registro, el mas importante del país, en el que prácticamente no ha habido movimiento, en los últimos 50 años, salvo naturalmente en lo que se refiere a Sociedades, mandatos y poderes. Confirma esta tendencia de aplicación casi exclusiva del Registro a las Sociedades, la obligación de inscribir las sociedades por acciones de reciente creación según se ha  señalado.

El Registro de Comercio Chileno requiere de modificaciones y modernización. En este sentido, debe consagrarse la existencia de un libro Repertorio propio. Así como consagrar normas que eviten la Homonimia, puesto que actualmente pueden incorporarse al Registro dos ó mas sociedades con el mismo nombre.-    Téngase presente el rol que juega el Registro Mercantil Central Español, una de cuyas funciones es precisamente, evitar la duplicidad de nombres. En este sentido hay que destacar que el legislador de la Ley 20.190, que creó la Sociedad por Acciones, estableció una norma en su artículo 432, que tiende a evitar la Homonimia, al establecer: “Si el nombre de una sociedad fuere idéntico o semejante a otra ya existente, ésta tendrá derecho a demandar la modificación del nombre de aquella mediante juicio sumario”. También en el artículo 5° de la Ley de Cooperativas se estableció una norma semejante al establecer que ninguna Cooperativa podrá adoptar una razón Social idéntica a la de otra preexistente.

Por otra parte, el Registro Chileno no tiene carácter de matricula del comerciante. Debe corregirse la asimetría que existe entre comerciantes naturales y sociedades comerciales. “Hace falta un Registro de las personas (naturales y jurídicas) que desarrollen profesionalmente ciertas actividades y que, vinculadas a esas inscripciones, se practiquen las de los actos relacionados con el comerciante y que interesen a terceros”. Pag. 74. (obra citada de la fundación Fueyo)

La inscripción de la quiebra del comerciante debe practicarse en un Registro de personas, como lo es o debe ser el Registro de Comercio, y no en el de bienes inmuebles como actualmente ocurre. La potencialización de las facultades de calificación y del control de legalidad, limitadas actualmente a revisar extractos, es otro tema. Y por último, la debida actualización tecnológica del Registro.

Frente a este Registro de tan limitada eficacia, nos llama poderosamente la atención, el rol que cumplen otros Registros de Comercio, en particular el Registro de Comercio Español que aparte de las funciones propias que la ley le asigna cumple otras (importantes) funciones. Precisamente así las denomina el titulo III del Reglamento del Registro Mercantil, (Real Decreto 1784 de 1966 de 19 de julio de 1966) arts. 329 y siguientes, que debió ser modificado en el año 1989 para adaptarse a las Directivas de la Comunidad Económica Europea, en materia de sociedades.

Así es como el Registro Mercantil Español legaliza los libros de los empresarios; nombra a su prudente arbitro expertos independientes y auditores de cuentas; recibe en deposito las cuentas  anuales de las sociedades, sus balances y memorias, califica su procedencia y las publica mediante certificación u otorgando copias de los documentos solicitados y también publicando en el Boletín Oficial del Registro Mercantil; recibe también la presentación y deposito de las cuentas consolidadas y presentación y deposito de las cuentas en el Registro de las sucursales de entidades Extranjeras.

Da cuenta de situaciones concursales o quiebras en que puedan encontrase los comerciantes y por último inscribe las Sociedades Anónimas Europeas de interés económico. Asimismo cumple un importante rol en el problema de la prevención y blanqueo de capitales.

Y recientemente, a partir del 1° de enero de 2008 a propósito de otra reforma de carácter contable y a instancias de Directivas de la Comunidad Económica Europea, el Registro de Comercio Español debe conocer además del balance, lo que se denomina el F.P.N., siglas que identifican al Fondo del patrimonio neto contable y los estados de flujos efectivos de los empresarios comerciantes.

Un Registro de Comercio así concebido es un potente medio que sirve para transparentar la realidad registral, económica y financiera de una importante área de la economía, como lo son el comercio y la industria, en una economía crecientemente globalizada y en que el Registro de Comercio cumple un rol fundamental para un adecuado desarrollo de una economía de mercado.