
Con fecha veintiuno de septiembre de dos mil cinco, en causa Rol quinientos setenta y cinco raya cuatro (575-4), se dictó por la Excelentísima Corte Suprema un fallo que incide en materia registral y que rechazando un recurso de casación en el Fondo deducido en contra de la Sentencia de segunda instancia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, recaído en la causa rol 16.038 del segundo Juzgado de letras de dicha ciudad, sentó una interesante jurisprudencia en materia registral y que dice relación con las anotaciones de los títulos que se presentan a los Conservadores de Minas y de Bienes Raíces.
Doctrina que en síntesis confirma la eficacia del efecto retroactivo de la anotación en el libro Repertorio que llevan los Conservadores de Bienes Raíces, cualquiera sea la naturaleza del titulo que se le presente al respectivo Conservador.
En la especie, se pretendió alegar por Minera Escondida, demandada en la causa por nulidad de Concesión Minera de Exploración, la improcedencia e innecesariedad de la anotación en el Libro Repertorio del Conservador de Minas de la sentencia que concedió la prórroga de las Concesiones Mineras de Exploración Fama 5 y Fama 6 de propiedad de la demandante Codelco y que fueron objeto de superposición, toda vez que el artículo 112 del Código de Minería contempla sólo la ANOTACIÓN del extracto de la resolución judicial que concede la prórroga, al margen de la inscripción de la respectiva concesión, en este caso, en el Registro de Descubrimientos. Se alegaba en síntesis, que cuando se trata de practicar anotaciones o subinscripciones, la anotación en el Libro Repertorio no resulta procedente, puesto que las disposiciones del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, aplicables supletoriamente, sólo exigirían la anotación tratándose solamente de Inscripciones y no de anotaciones ó subinscripciones.
Codelco requirió la anotación pertinente anotándola en el Libro Repertorio del Conservador de Minas de Antofagasta dentro del plazo legal de 30 días que contempla el artículo 112 del Código de Minería, aunque el Conservador de Minas se demoró en materializar la subinscripción y no la practicó de inmediato; pero, al practicarla, la dató con la referida fecha de su anotación. Minera Escondida, alegó la caducidad de la prórroga de las Concesiones Mineras de la demandante y la perdida de la vigencia de éstas por no haberse dado cabal cumplimiento a la normativa del inciso tercero del artículo 112 del Código de Minería, pero no alegó la caducidad de la anotación en el Libro Repertorio por haberse practicado ésta fuera del término de 2 meses previsto en el inciso 2° del articulo 15 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces.
Entre otras razones, el fallo concluye que no era posible exigir al actor, Codelco Chile, la materialización de la anotación marginal, ni sancionarlo por la demora funcionaria en la práctica de aquella actuación desde que se trataba de un retardo no imputable a su parte. Y que, la forma de inscribir una sentencia de prórroga de una Concesión de Exploración es precisamente practicando la respectiva anotación marginal.
En definitiva, el fallo, a nuestro juicio, confirma la doctrina sentada en fallos precedentes dictados a partir del año mil novecientos noventa y uno (1991), en el sentido de que anotado un título en el Repertorio, cualquiera sea su naturaleza (ya origina éste una inscripción o una anotación marginal o subinscripción), desde ese día y hora, se fijan los derechos del titular, con lo cual se dota a nuestro sistema registral de la certeza y seguridad jurídica que debe serle consustancial y es ahí donde se da “inicio al proceso que culmina con la inscripción, proceso al que la ley le ha dado carácter indivisible, retrotrayendo el efecto de la inscripción al tiempo de la anotación en el Libro Repertorio, sin embargo de cualquier derecho que haya sido inscrito en el intervalo de la una y la otra” [1].
Es decir, las anotaciones o subinscripciones una vez anotado su respectivo título al Libro Repertorio, también producirían efectos de verdadera prioridad Registral.
Con el fallo en comento se disipan definitivamente las dudas e incertezas que surgían a propósito de la llegada de títulos al Conservador de Bienes Raíces, en que se requirieron solamente subinscripciones, debiendo en adelante anotarse todos los títulos sin distinción alguna.
Considerando 6° Sentencia de 21/08/1991, Andrés Rodríguez Oteíza (recurso de queja). Revista de Derecho y Jurisprudencia y gaceta de los Tribunales .Tomo 88 N° 2 Segunda parte. Sección primera. Mayo-Agosto 1991.
En igual sentido: Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de 14 de Octubre de 1993, Rol 1578. Iquique, “Inmobiliaria Laguna Azul S.A.” Queja Civil. Revista Fallos del mes N° 419.