Derecho Registral y Legislación Ambiental: Aporte del Registro de Propiedad frente a una futura Ley del Suelo.

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Recurrentemente somos impactados a través de los medios de comunicación que algunas zonas del país sufren diversos desastres medioambientales o conflictos socio-ambientales por episodios de contaminación, especialmente de los suelos, que es uno de los elementos que componen nuestro ecosistema y que, junto con la atmósfera y el agua, es uno de los más castigados por la actividad humana.

Así, por ejemplo, Arica, Antofagasta, Tal Tal, Iquique, Tocopilla, Huasco, Mejillones, Chañaral, El Complejo Industrial Ventana de Quintero y Puchuncaví de la Quinta Región, Coronel, Hualpén, Salmoneras en el sur, Isla Guarelo en Puerto Natales y los frecuentes episodios provocados por la contaminación del aire que afectan a extensas zonas del sur del país (uso de leña como combustible).

Algunas de estas zonas han sido denominadas Zonas de sacrificio o Zonas saturadas, las que de acuerdo a la Ley 19.300 son aquellas en que una o más normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas (Art. 2 N° 4).

Respecto del Complejo Industrial Ventanas, ya en el año 1992 con fecha 30 de diciembre se dictó un D.S. N° 252 del Ministerio de Minería que diseñaba un plan estratégico de descontaminación. Pero, desgraciadamente, y pese al tiempo transcurrido, para los habitantes de dicha zona, el problema de la contaminación del aire, agua y suelo subsiste y se ha agravado. Plan que fue propuesto por la ENAMI, Fundición y Refinería Las Ventanas y la Planta Termoeléctrica de Chilgener S.A.

Las comunas de Quintero y Puchuncaví fueron afectadas el año 2018 con intoxicaciones masivas de su población por inhalación de gases tóxicos.

En el señalado complejo industrial se ha comprobado presencia de altas concentraciones de metales pesados, altas concentraciones de arsénico-cobre, complejo industrial que lleva más de 50 años de operaciones y entre cuyas industrias se pueden mencionar, tanto estatales como privadas, las Termoeléctricas, Refinerías de Petróleos de ENAP, La Fundición de Ventanas perteneciente a CODELCO, etc.

En el caso de la comuna de Coronel, un estudio detectó altas concentraciones de vanadio, que es un metal pesado asociado al proceso de las Termoeléctricas asentadas en la comuna.

Conflictos ambientales que se relacionan por episodios de contaminación provocados no sólo por centrales termoeléctricas o refinerías, sino que también por proyectos mineros, extracción ilegal de aguas, contaminación de ríos y lagos, cultivos de piscicultura, uso de pesticidas y plaguicidas, plantaciones forestales con especies foráneas como pinos y eucaliptos que acidifican el suelo y agotan las napas de agua, la desforestación, los incendios, la expansión urbana, etc., etc. contaminación que no sólo se presenta en zonas mineras del norte del país sino que se ha expandido prácticamente por todo el país.

Contaminación que, no es sólo del suelo, lo que provoca una reacción en cadena, alterando su biodiversidad, y aumenta una deuda social que se endosa al futuro y de la cual, no nos hacemos responsables atendido a que con frecuencia no se puede evaluar o percibir directamente y puede ser considerado como un peligro oculto.

Según un estudio del Centro de Políticas Públicas de la Universidad Católica(1). Los principales problemas ambientales que enfrenta el país son los siguientes:

1) Contaminación Atmosférica.

2) Escasez y contaminación de recursos hídricos.

3) Degradación, pérdida y contaminación de suelos.

4) Ruidos molestos.

5) Manejo de residuos sólidos.

6) Pérdida de biodiversidad.

La problemática vinculada al cambio climático no se la incluyó por considerarla como un elemento transversal a todos los enunciados.

Y alguna de las principales amenazas que afectan el uso y conservación del recurso suelo se vinculan con la erosión, salinización, pérdida de materia orgánica, compactación y contaminación, la cual también puede significar un riego para la salud de la población. Añade el estudio que, en este caso, los problemas se originan en deficiencias de tipo normativo, relacionados con instrumentos de gestión ambiental y aspectos institucionales.

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (F.A.O.) la contaminación del suelo es una de las principales amenazas que afectan al Medio Ambiente y a los servicios que este recurso proporciona a los ecosistemas.

Nuestro país enfrenta numerosos desafíos en cuanto al recurso suelo y uno de ellos, como ya se ha advertido, es contar con una Legislación Ambiental y especialmente con leyes especiales que regulen específicamente áreas o materias que presentan complejidades particulares, como lo es el recurso suelo, el que carece de un marco jurídico de protección específica, aunque existen como veremos, un sinfín de diversas regulaciones administrativas, reglamentarias y legales que, directa o indirectamente lo regulan y que contribuyen indirectamente a su protección parcial.

“De todos los componentes del ecosistema del país el suelo ha sido el que menor protección ha recibido de parte del ordenamiento jurídico ambiental, lo que se traduce en un alto riesgo para la vida del hombre dado el rol fundamental de éste como base para las actividades antrópicas”(2)

El marco regulatorio básico lo constituye desde luego la Constitución Política en sus artículos 19 N° 8 y 24 y Art. 20.

Artículo 19. La Constitución segura a todas las personas:

N° 8. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.

Inc. 2°. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”

Y como resguardo frente a la contaminación del suelo el Articulo 20 consagra el Recurso de Protección, en virtud del cual en el caso también de contaminación del suelo, cualquier persona que se vea afectada en su derecho a vivir en un medio libre de contaminación, por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o a una persona determinada, puede ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, para que ésta adopte de inmediato las providencias que juzgue necesaria para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”.

Otras disposiciones relativas al recurso suelo, se encuentran dispersas, incluyéndose entre otros el código civil en sus artículos 582-591; el Código de Aguas en sus artículos 58-62-68; el Código Sanitario en su artículo 77. Recuérdese que los predios superficiales están sujetos a las obligaciones y limitaciones que la Ley señale para facilitar la exploración, la explotación, y el beneficio de las Minas, así lo disponen el Artículo 19 N° 24 inc. 6° de la Constitución y en virtud de este mandato la Ley Orgánica Constitucional Minera N° 18.097 (D.O. 21-I-1982) en sus artículos 2-8-14 y el Código Minería en sus artículos 1-17 120 al 125, imponen que la conservación del suelo quede supeditada a la actividad minera ya que el propietario de un predio superficial debe respetar las facultades de catar y cavar o las servidumbres mineras establecidas en favor de dicha actividad.

Y entre las principales leyes de carácter ambiental que regulan el uso del suelo, algunas de las cuales tienen algún alcance registral, se pueden mencionar:

Ley General de Urbanismo y Construcción.

D.F.L. N° 458 (D.O. 13-IV-1976)

Ley que considera el recurso suelo como un soporte para las edificaciones e infraestructuras y no como un recurso integral que cumple otras funciones, Ley que es complementada por el texto que fija la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (D.S. 47. MINVU) (D.O. 05-VI-1992).

Ambos cuerpos legales contienen numerosas disposiciones referidas a aspectos urbanístico-registrales y trata materias como de los planes reguladores, de la planificación urbana, de los límites urbanos, del uso del suelo urbano, del cambio de uso, de la subdivisión y urbanización del suelo, de la renovación urbana, de las obligaciones del urbanizador, de las fusiones de terrenos, de la recepción de obras, sus transferencias e inscripciones y normas especiales sobre responsabilidad de Notarios y Conservadores de Bienes Raíces.

Pero queremos destacar dos normas, los Articulos 43 inciso final de la Ley General de Urbanismo y Construcción y el Artículo 2.1.1.3 de la Ordenanza, referida una, a los instrumentos de planificación territorial y la otra, a los Planes Reguladores Comunales, los Planes Seccionales, los Límites Urbanos y sus modificaciones los que sólo tendrán vigencia a partir de la publicación en el Diario Oficial de la resolución aprobatoria y de la Ordenanza Local correspondiente. Y en su inciso 3° esta última disposición agrega que: Los planos originales, junto con un ejemplar de la Memoria Explicativa, del Estudio de Factibilidad y de la Ordenanza, cuando corresponda, y del Diario Oficial en que se hubiere publicado la resolución aprobatoria del Gobierno Regional serán archivados, copia de ellos, en la Divisón de Desorrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, otra en la SEREMI de Vivienda y Urbanismo respectiva, otra en la Dirección de Obras Municipales correspondiente y otra en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Destacamos que esta normativa utiliza el Registro como medio de publicidad complementario, medida útil para la Administración, en que el Registro de Propiedad puede ser útil a los Poderes Públicos con competencia en los ámbitos agrario, de urbanismo, ordenación territorial, vivienda y lo que para estos efectos nos interesa, el Medio Ambiente. La utilidad de los Registros de Propiedad en esta labor de vigilancia o control de la aplicación de la normativa legal reside fundamentalmente en su publicidad y en que son órganos de información permanente.

D.L. 1939 (D.O. 05-X-1977)

Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado

Los artículos 15 y 16 contienen normas de carácter ambiental y particularmente el Artículo 16, de carácter ambiental-registral, ya que en los contratos de compraventa de terrenos fiscales rústicos y en los Decretos o Resoluciones que concedan arrendamientos, actas de erradicación o títulos gratuitos de dominio deberá contemplarse, previo informe del Ministerio de Agricultura, prohibiciones y obligaciones tanto de índole forestal como de protección o recuperación de terrenos a que se someterá el beneficiario y cuando procediere, podrán imponerse obligaciones para la protección del Medio Ambiente.

Pues bien, de estas prohibiciones y obligaciones como de las impuestas específicamente para la protección del Medio Ambiente, debe conocer el Conservador de Bienes Raíces respectivo, al inscribir el dominio en favor del beneficiario y al agregar copias del decreto o escrituras que concede el título y de la aceptación, en donde obviamente constan las obligaciones impuestas, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes del D.L. 1939.

D.L. 701 (D.O. 28-X-1974)

También en su texto encontramos algunas normas de carácter registral, en su artículo 12, hoy sustituido por el D.L. 2.565 (D.O. 03-IV-1979) que obligaba a los propietarios de terrenos cubiertos por bosques naturales o artificiales a inscribir la calificación de terreno de aptitud preferentemente forestal, de que estos eran objeto, y hecha esta calificación por la Corporación Nacional Forestal (CONAF), en el respectivo Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, considerándose obligaciones que emanaban de esta calificación como gravámenes reales que afectaban al predio, y debiendo anotarse además al margen de la inscripción de dominio del predio respectivo.

En consecuencia, las obligaciones que lleva implícita la calificación afectaban en caso de transferencia a los adquirientes del predio. Como ejemplo de una de estas obligaciones que pesaba sobre el beneficiario de esta calificación, que implicaba subsidios y rebajas tributarias, ahora suprimidas, era la de presentar planes de forestación, reforestación o manejo elaborados por ingenieros agrónomos o forestales.

Este D.L: 701 fue sustituido por el D.L. 2565 que tenía por objeto regular la actividad forestal en suelos de aptitud preferentemente forestal y en suelos degradados e incentivar la forestación, cuyo artículo 4° final declaró extinguidos de pleno derecho los gravámenes reales constituidos en virtud del artículo 12 del antiguo texto de D.L. 701 y agregó que los Conservadores de Bienes Raíces procederían a cancelar las inscripciones que se hubieren efectuado en virtud de la citada disposición, de oficio, o a requerimiento del interesado”.

Este D.L. Fue a su vez modificado por la Ley 19.561 (D.O. 16 -V-1998) que vino a restablecer las bonificaciones a la forestación para cualquier propietario, cuando esta vaya asociada a labores de recuperación de suelos degradados, focalizándose especialmente, hacia los pequeños propietarios forestales.

D.L. 3516 (D.O. 01-XII-1980) Establece normas sobre división de predios rústicos que ofrece la plena libertad para dividir los predios rústicos de aptitud agrícola, ganadera o forestal, manteniéndose el destino del predio original siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas. Ley 18.348 (D.O. 19-10-1984) Crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables. Ley 18.362 (D.O. 27-XII-1984) Crea un sistema nacional de áreas silvestres protegidas el Estado. Ley 18.378 (D.O. 29-XII-1984) Deroga la Ley 15.020 y el D.F.L. N° 26 del año 1963 y establece sanciones que señala.

Sobre protección del suelo, cuyo artículo 3° establece que en los predios agrícolas ubicados en áreas erosionadas o en inminente riesgo de erosión deberán aplicarse técnicas y programas de conservación que indique el Ministerio de Agricultura y crea la figura de Protección de los Recursos Naturales, creando “distritos de conservación de suelos, bosques y aguas”. Ley 18.755 (D.O. 07-I-1989) Establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero (S.A.G) Deroga Ley 16.640 y otras disposiciones. En complemento con la Ley General de Urbanismo y Construcción, define las funciones del S.A.G. en Chile como principal encargado de supervisar el uso del suelo en zonas rurales. Su principal atribución referente a la planificación en el uso del suelo es la responsabilidad de supervisar el cambio de su uso en sectores rurales, debiendo emitir un informe fundado y público cada vez que se solicita este cambio. Así también, para la subdivisión de predios rústicos será el organismo encargado de certificar que se cumpla con la normativa vigente. Decreto 202 (D.O. 28-II-2002) Ministerio de Agricultura que fija el nuevo reglamento del D.F.L. 235 (D.O. 15-XI-1999) que establece sistema de incentivos para la recuperación de suelos degradados. Decreto 248 (D.O. 11-IV-2007) Aprueba reglamento para la aprobación de proyectos de diseño, construcción, operación y cierre de los depósitos de relaves.

Ley 20.283 (D.O. 30-VII-2008)

Sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal

Que tiene como objetivo la protección, la recuperación y el mejoramiento de los bosques nativos, con el fin de asegurar la sustentabilidad y la política ambiental. Y en el artículo 13 impone una norma de carácter registral al disponer que, aprobado un plan de manejo, el interesado o quien adquiera posteriormente el predio a cualquier título quedará sujeto a su cumplimiento y a las demás obligaciones que establece esta Ley. Para estos efectos, deberá anotarse al margen de la respectiva inscripción de dominio, de que el predio de que se trate cuenta con un plan de manejo aprobado. Esta anotación será gratuita y se efectuará con la sola comunicación de la Corporación Nacional Forestal al Conservador de Bienes Raíces que corresponde. Del desistimiento del plan también deberá tomar nota el Conservador de Bienes Raíces.

Debe recordarse si, que la regulación ambiental respecto a los suelos comenzó dentro del sector forestal. Esta Ley 20.283 y el ya referido D.L. 701, modificaron la primera Ley de Bosques, Decreto 4363 (31-VII-1931), Ley que marcó un hito en la historia ambiental del país, cuyo artículo 1° definia lo que eran terrenos de aptitud forestal, como aquellos que no deberían ararse en forma permanente, y de esta manera se marcaba el acento en la protección del suelo. Ley 20.412 (D.O. 09-II-2010) Establece un sistema de incentivos para la sustentabilidad agroambiental de los suelos agropecuarios degradados. Ley 20.551 (D.O. 11-XI-2011) Sobre Regulación cierre de faenas e instalaciones mineras.

Ley 19.300 (D.O. 09-II-1994)

Sobre base generales de medio ambiente

Ley que ha permitido importantes avances en la legislación ambiental y que, según el Profesor Daniel Pañalillo, constituye “El texto fundamental y de donde parten las restricciones al Derecho de propiedad. Restricciones que están esparcidas en todos los ámbitos posibles porque en todos son aplicables los postulados conservacionistas”( 3) Así como por ejemplo, sería entre otros, el suelo tanto urbano como rural.

Y es, a través de la Ley 20.417 (D.O: 26-I-2010) que la modifica y que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental, y la Superintendencia del Medio Ambiente, en donde se expresa la voluntad del legislador para ampliar la acción del Estado tendiente a resolver problemas de contaminación que atenten en contra del derecho consagrado en la Constitución Política de vivir en un medio libre de contaminación (Articulo 19 N° 8). Posteriormente, la Ley 20.600 (D.O. 28-VI-2012) crea los Tribunales Ambientales.

Se contempla en la Ley 19.300, un proceso facultativo de participación ciudadana frente a las declaraciones de impacto ambiental y se consagra el derecho de acceso a la información ambiental en poder de la Administración.

Y así, en este contexto, el artículo 33 de la Ley 19.300 señala que el Ministerio del Medio Ambiente, administra la información de los programas de medición y control de calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio libre de contaminación, y el artículo 39 señala: Que la Ley velará porque el uso del suelo se haga en forma racional a fin de evitar su pérdida y degradación. Asimismo, se otorga al Ministerio facultades especificas a proponer normas, planes y programas en materia de residuos y suelos contaminados, Articulo 70 de la Ley.

Así es como el Ministerio del Medio Ambiente ha diseñado proyectos de gestión de suelos contaminados o con presencia de contaminantes que orientan la gestión para reducir los riesgos y ya en el año 2013 aprobó una guía metodológica para la gestión de suelos con potencial presencia de contaminantes.

En el titulo 3° de la Ley 19.300 trata en los artículos 51 y siguientes sobre la responsabilidad por daño ambiental y establece el principio en virtud del cual se pueden deducir acciones judiciales respecto de contaminación de suelos y por ejemplo, para el caso más específico de contaminación por agroquímicos (D.L. 3557 D.O. 09-II-1981) que establece disposiciones sobre protección agrícola, en su título 2° sobre Prevención, Control y Combate de Plagas, en su artículo 7° y siguientes, permite reparar el daño ambiental producido por la aplicación de pesticidas que provoquen daños en el Medio Ambiente, y en función del deber del Estado de tutelar la preservación de la Naturaleza y del Medio Ambiente, se puede limitar o restringir el desarrollo de la actividad económica, industrial, fabril o minera y eventualmente el pleno ejercicio del derecho de propiedad en función de la restricción de los suelos contaminados.(4)

Tal es la importancia que ha adquirido el medio ambiente en relación a la propiedad, que se ha ido modelando en los últimos años, frente al dilema “progreso económico-respeto al entorno”, lo que la doctrina denomina la “Revolución Ambiental de la Propiedad” siguiendo con ello el concepto de “Función Ambiental de la Propiedad” como integrante de la función social de ésta y cuyo fundamento constitucional lo consagra el Artículo 19 N° 8 y 24 de la Constitución.

El Profesor Francisco Segura lo explica así: “Esta realidad ha impuesto la creación o el intento de admitir derechos nuevos, como los derechos reales ambientales, o incluso calificar a la propiedad misma como derecho real ambiental. Se trata en definitiva de abandonar la noción de que el derecho de propiedad nace como ilimitado y que las restricciones que le afectan son siempre externas a él, y por lo mismo excepciones, y replantear un concepto que reconoce a la propiedad en sí misma limitada por las características y funciones ambientales de la cosa sobre la que recae el derecho”. (5)

Principio que es recogido, por ejemplo, en la Ley Costarricense de Biodiversidad N° 7788 (03-IV-1998) que consagra limitaciones agroambientales y expresa en su artículo 8° “como parte de la función económica y social las propiedades inmuebles deben cumplir una función ambiental”

Por su parte la constitución de Colombia en su artículo 58 inciso 2° dispone que: “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecologica”(6)

En definitiva, en nuestro medio existen numerosas disposiciones legales dispersas que deben ser complementada por una Ley Marco de Suelo que aborde en su totalidad no solo la contaminación de los suelos, sino que también, su prevención y posterior remediación y restauración y considere al suelo como un recurso no renovable.

Pero aún, si en ocasiones, es difícil determinar por ausencia de legislaciones previas (la Ley 19.300 no define el concepto de suelo contaminado) sólo define el concepto de “contaminación” (Letra C del Articulo 20) o por dificultades técnicas, calificar un terreno como contaminado, se puede recurrir o usar de referencia a la legislación internacional lo que explicita el Articulo 11 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (D.S. 40 D.O. 12-VIII_2013) que dispone normas de referencia que se utilizaran para efectos de evaluar si los proyectos generan riesgos y efectos adversos en el Medio Ambiente cuando no haya normativa nacional. Normas de referencia que se utilizan en países como Alemania, Argentina, Australia, Canadá, USA, España y otros.

Pero el objetivo final es llegar a desarrollar un cuerpo legal que reúna los distintos programas diseñados en Ministerios, como el del Medio Ambiente, Agricultura, y Minería, con una mirada global que considere aspectos como la erosión, salinización, desforestación, reducción de la Biodiversidad, el orden territorial, cambios en el uso de suelo, y el cambio climático.

Nuestro país es el único país de Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) que no cuenta con una legislación específica en materia de suelo.

“Una modificación legal importante a los planes de prevención y descontaminación es la introducción y desarrollo de nuevos instrumentos de gestión ambiental a nivel legal que les permitan cumplir con sus metas especialmente instrumentos de carácter económicos como permisos de emisión transables e impuestos-subsidios”(7)

De las principales leyes nacionales de carácter ambiental que se han analizado, muy pocas de ellas, se vinculan con el Registro de Propiedad inmueble el que, en otras legislaciones, particularmente la española, considera que: “aunque nació con una finalidad concreta como es la seguridad del tráfico inmobiliario, ajena a las preocupaciones medioambientales, ofrece al legislador unas características idóneas para servir con eficiencia a la protección del medio ambiente. Esta idoneidad puede apreciarse, tanto si se tiene en cuenta su condición de oficina pública, como si se considera su aspecto de institución jurídica, en la que juegan el control de legalidad y el principio de publicidad registral” (8)

Características que también se conjugan con nuestro Registro de Propiedad, el que puede servir de coadyuvante con la Administración, en el control y cumplimiento de las normas medioambientales (recuérdese al respecto los precedentes: D.L: 1939; Ley General y Ordenanza de Urbanismo y Construcción; D.L. 701; y Ley 20.283) y facilitándole al ciudadano el conocimiento de cuáles son las limitaciones ambientales que afectan al o a los terrenos de que es propietario o cuya adquisición pretende, y cuál va a ser en definitiva el contenido de las facultades que integran su derecho de propiedad sobre un inmueble determinado.

El Derecho de Propiedad y el Derecho Civil Patrimonial dentro del cual se inserta el Sistema Inmobiliario, no está exento de la penetración o influencia de estas normas protectoras del Medio Ambiente. El Registro de Propiedad tiene relación básicamente con la propiedad raíz y, en especial su régimen de posesión inscrita y con sus titulares y con el ejercicio de los derechos reales de estos.

Un ejemplo de esta relación entre el Derecho de Propiedad y las normas ambientales lo revela la creación en nuestro país del Derecho Real de Conservación Medio Ambiental, Ley 20.930 (D.O. 25-VI-2016) cuyo objetivo es contribuir a facilitar la colaboración al Estado desde el ámbito de la propiedad privada en la actividad protectora del Medio Ambiente. Su finalidad es completamente ambiental.

Es un acuerdo inminentemente voluntario entre privados, y eventualmente con un ente público que reconoce y mantiene el dominio sobre el bien inmueble y que se constituye por contrato que es solemne, requiere escritura pública e inscripción conservatoria en el Registro de Hipotecas del respectivo Conservador de Bienes Raíces “escritura que, además, servirá como título para requerir la inscripción el Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Derecho real de Conservación Medio Ambiental que producirá sus efectos desde su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Art 5°.

Donde sí se destaca con mayor nitidez la presencia del Registro de Propiedad en la protección del Medio Ambiente, es en la legislación española, y en el ámbito medioambiental son objeto de publicidad registral, los siguientes casos:

EN LA LEGISLACION DE SUELOS CONTAMINADOS

En efecto, el Real Decreto 9 de 14-01-2005 por el que se establecía la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, en cuyo artículo 8° de Publicidad Registral, preveía distintos tipos de notas marginales o notas de publicidad respecto de suelos potencialmente contaminantes y cuando han sido declarados como contaminados.

Materia que actualmente regula el Título V sobre suelos contaminados, artículo 33, 34 y siguientes, de la Ley 22 de 28-07-2011 cuyo objeto es regular el régimen jurídico de los suelos contaminados que contempla una serie de obligaciones y la práctica de determinados asientos registrales y es así como dispone el artículo 33 N°2 inc 2° “Los propietarios de las fincas en las que se haya realizado algunas de las actividades potencialmente contaminantes estarán obligados, con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública. Este hecho será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad”.

Así también, artículo 34 N°3 “La declaración de suelo como contaminado obligará a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, en la forma y plazos que determinen las respectivas Comunidades Autónomas y será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa de la respectiva Comunidad Autónoma en los términos que reglamentariamente determine el Gobierno. Esta nota marginal se cancelará cuando la Comunidad Autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración”.

Según esta normativa la declaración de suelo contaminado puede comportar obligaciones o restricciones de uso para su propietario, en función de las medidas de limpieza y recuperación del terreno establecidas hasta que se lleven a efecto o se declare el suelo no contaminado.

También son objeto de publicidad registral:

LOS SUELOS FORESTALES INCENDIADOS

El Real Decreto Legislativo 7 de 30-10-2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, después de regular en diversos capítulos: el estatuto jurídico de la propiedad del suelo, el Registro de la Propiedad, el derecho de superficie (aún no regulado en nuestra legislación) el Patrimonio Público del suelo, de la Función Social de la Propiedad, Catastro Inmobiliario, en su disposición sexta prescribe: “la Administración Forestal deberá comunicar al Registro de la Propiedad esta circunstancia que será inscribible conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria”.

ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS

La Ley 33 de 21-09-2015 por la que se modifica la Ley 42 del 13-12-2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, una de las novedades más importantes que introduce es el nuevo capítulo VI del Título II relativo a la incorporación de la información ambiental en el Registro de la Propiedad. Artículo 53.

Y en el preámbulo, se explica que “se persigue dotar de mayor seguridad jurídica los aspectos relacionados con el régimen de propiedad de los Espacios Protegidos, por lo que la información perimetral referida a dichos espacios deberá tener su reflejo en dicho registro”.

REGISTRO DE LA PROPIEDAD COMO OFICINA DE INFORMACION MEDIO AMBIENTAL

La Ley 13 de 24-06-2015 de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8-03-1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1 de 5-03-2004, cuyo artículo 9 de la Ley Hipotecaria contempla la función del Registro de la Propiedad como Oficina de Información Medio Ambiental en la medida que la situación y la representación gráfica de la finca haya quedado o vaya a quedar incorporada en el respectivo folio real del inmueble. Y la Ley impone al registrador que no se inscriba la representación gráfica de una finca o que no la inmatricule o que no inscriba un exceso de cabida, si entiende que invade el dominio público.

Similar norma protectora del “dominio público” la encontramos en nuestra legislación en el artículo 10 del D.L. 1939 sobre normas de Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, al exigir informe favorable de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales antes de inmatricular un inmueble conforme al procedimiento contemplado el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

CARACTER DE AUTORIDAD PÚBLICA ASIGNADA AL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD EN MATERIA MEDIO AMBIENTAL

En Efecto, la Ley 27 de 18-07-2006 por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia medio ambiental, incorporando las directivas de la Comunidad Europea, en el N°4 del Artículo 2° dispone que a los efectos de esta Ley se entenderá por Autoridades Públicas, entre otras, a quienes ejerzan función pública, como los Notarios y Registradores de la Propiedad y en la exposición de motivos de esta Ley se hace referencia al Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia Medio Ambiental hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25-06-1998 conocido como Convenio Aarhus y uno de cuyos postulados de este convenio se basa en que para que los ciudadanos puedan disfrutar del derecho a un Medio Ambiente saludable y cumplir el deber de respetarlo y protegerlo, deben tener acceso a la información Medio Ambiental relevante. Lo que se condice con uno de los principios básicos que rigen la materia del medio ambiente cual es el derecho a la información Medio Ambiental.

Y en este sentido una institución por excelencia de publicidad como lo es el Registro de Propiedad, puede prestar un indudable servicio, en el caso nuestro, como coadyuvante, considerando su dilatada experiencia en el campo de la publicidad de derechos y situaciones jurídicas, en el hecho de que sus registros se utilicen tecnologías de información modernas y que, además, los Registro de Propiedad constituyen una red de oficios distribuidos por todo el territorio nacional.

Hay que destacar y en relación a nuestra legislación que la Ley 19.300 con la reforma de la Ley 20.417 recogió este principio de derecho ambiental que ha ido surgiendo de la praxis internacional, cual es el derecho de acceso a la información ambiental y al efecto en el párrafo 3° denominado “del acceso a la información ambiental” en los artículos 31 bis, 31 ter y 31 quater, desarrollan el derecho de toda persona a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, crean un sistema nacional de información ambiental a cargo del Ministerio del Medio Ambiente y garantizan este derecho con una acción especial que se otorga a cualquier persona que se considere lesionada en su derecho a acceder a la información ambiental.

LEY 21 DE 09-12-2013. LEY DE EVALUACION AMBIENTAL

Que contempla los Bancos de Conservación de la Naturaleza que se crean para compensar los daños que se infringen al medio natural cuando se acometen proyectos, desarrollos y obras y, al efecto, la disposición octava los define como “un conjunto de títulos ambientales o créditos de conservación otorgados por el Ministerio de Agricultura y Medio Ambiente y, en su caso, por las Comunidades Autónomas, que representan valores naturales creados o mejorados específicamente”.

Y en la resolución que los crea se describirán las actuaciones, identificando las fincas en las que se realiza, con indicación de su referencia catastral y constará la atribución del número de créditos que se otorguen a los titulares de los terrenos y en su número 3° dispone que “Esta limitación del dominio se hará constar en el Registro de la Propiedad en la inscripción de la finca o fincas en las que se haya realizado la mejora o creación de activos naturales. A tal efecto, será título suficiente para practicar esta inscripción el certificado administrativo de que la actuación de creación o mejora del activo natural está registrada en el correspondiente Banco de Conservación de la Naturaleza”. Y de acuerdo al N° 5 los créditos otorgados para cada Banco se podrán transar en régimen de libre mercado. El capital natural se transforma en créditos ambientales con los que se comercia. Constituye un mecanismo parecido al del mercado de emisión de bonos de carbono.

LEY 26 DE 23-X-2007 DE RESPONSABILIDAD MEDIO AMBIENTAL

Un principio básico de esta Ley es “quien contamina paga” junto con el de la prevención.

Los costes de limpieza deben ser sufragados por el obligado a la descontaminación, principio que repiten diversos preceptos, como por ejemplo, el artículo 81 del Decreto 326 de 19-11-1999 por el que se regula el régimen jurídico de los suelos contaminados de la comunidad de Madrid, y otros como el indicado en el artículo 28 de la Ley 10 de 21-04-1998 de Residuos.

En definitiva, considerando los precedentes Medio Ambientales de la legislación española, el aporte que ya hace nuestro sistema registral en el cumplimiento de determinadas políticas públicas sectoriales, como por ejemplo en los ámbitos, tributario y urbanísticos, puede además ayudar a garantizar el cumplimiento de la normativa Medio Ambiental y que la publicidad registral amplíe o albergue a este tipo de limitaciones que afectan crecientemente a los inmuebles, reforzando de este modo el marco legal e institucional vigente, para hacer frente a los problemas Medio Ambientales, especialmente uno de los más acuciantes, cual es la contaminación, degradación y erosión de los suelos en Chile.


Otra Bibliografía consultada:


1 “Principales Problemas Ambientales en Chile. Desafíos y Propuestas. Temas de Agenda Pública. Año 12 / N° 95 / junio 2017. Centro de Políticas Públicas Pontifica Universidad Católica de Chile. https://politicaspublicas.uc.cl/wp-content//uploads/2017/07/N%C2%BA95_Principales-problemas-ambientales-en-Chile.pdf

2 Página 312. Capítulo 5° Suelos. Informe País Estado del Medio Ambiente en Chile. Instituto de Asuntos Públicos. Centro de Análisis de Políticas Públicas. Año 2018. http://www.inap.uchile.cl/publicaciones/159662/informe-pais-estado-del-medio-ambiente-en-chile-2018

3 “Sobre la influencia de la Protección ambiental en el Derecho de Propiedad” Obra: El Derecho de Propiedad: Estudios Públicos y Privados. Página 257. Facultad de Derecho Universidad Católica de la Santísima Concepción. Año 2019.

4 “Ley 20.412 de Sistema de Incentivos para la sustentabilidad agroambiental de los suelos agropecuarios: Análisis de la Conservación y remediación de suelos en Chile. Daniela del Carmen Ruíz Pérez. Universidad Austral de Chile. Valdivia. 2014. http://cybertesis.uach.cl/tesis/uach/2014/fifc744l/doc/fifc744l.pdf

5 “La crisis de los conceptos clásicos: Contrato y Propiedad, ante el escrutinio de la nueva generación de derechos constitucionales”. Artículo en Estudios de Derecho Privado. Homenaje al Profesor Daniel Pañalillo Arévalo. Página 623 y siguientes.

6 “Derecho de Propiedad y Medio Ambiente”. Raúl Campusano Drogett. Página 48. En Derecho de Propiedad. Enfoques de Derecho Público. Universidad Alberto Hurtado. Ediciones DER. Año 2018.

7 Centro de Políticas Públicas. Universidad Católica. Año 2018. Obra ya citada (Página 13)

8 “Registro de la Propiedad, Medio Ambiente y Dominio Público”. Begoña Longás Pastor. Ponencia presentada en Jornada celebrada en Granada el 02 de abril de 2016. Registradores de España.
https://regispro.es/begona-longas-registro-de-la-propiedad-y-medio-ambiente/

https://registradoresandaluciaoriental.es/jornada-ley-132015-una-vision-practica-y-transversal-monachil-granada-21-04-2016/#-begona-longas-registro-de-la-propiedad-y-medio-ambiente