
Son indudables los meritos del proyecto de ley que reforma nuestro sistema registral modernizándolo con la sustitución del folio personal por el folio real y la interconexión por medio electrónicos de los diversos agentes que intervienen en los actos y contratos sujetos a inscripción.
Una disposición del proyecto que quizás estaría demás es la concerniente al uso de la firma electrónica avanzada, pues ello está admitido en el artículo 3º de la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y los servicios de certificación de dicha firma, al decir que las normas de este ley no son aplicables a los actos y contratos en que la ley exige la comparecencia personal de las partes, cosa que si bien ocurre en las escrituras públicas e instrumentos privados otorgados ante notario, no ocurre con las copias de dichas escrituras con cuyo mérito se practican las inscripciones y subinscripciones en los registros conservatorios. Dichas copias pueden ser suscritas por el notario con su firma electrónica avanzada, como también pueden los Conservadores autorizar las certificaciones que de las inscripciones y subinscripciones practicadas con arreglo a ellas efectúan, los que también pueden autorizar las copias y certificados que den u otorguen con su firma electrónica avanzada; todo ello por cuanto en ninguna actuación registral es necesaria la comparecencia personal de las partes.
No cabe decir lo mismo en relación a otros aspectos del proyecto tales como:
1º Superintendencia de Quiebras y Registros: Con arreglo a la Constitución Política de la República la superintendencia directiva, correccional y económica de los tribunales – y por consiguiente de los auxiliares de la administración de justicia, calidad que tienen los notarios, conservadores y archiveros judiciales – la tiene la Corte Suprema.
Es indudable que las funciones de estos auxiliares de la administración de justicia es propia del ámbito de acción del Poder Judicial y no se divisa doctrinariamente su relación con la Superintendencia de Quiebras.
Si lo que se quiere es que los tribunales se avoquen exclusivamente al ejercicio de la función judicial, la superintendencia que en relación a notarios, conservadores y archiveros corresponde a la Corte Suprema puede ésta ejercerla a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, para lo cual bastaría modificar artículo 506 del de Código Orgánico de Tribunales agregando a su inciso primero a continuación de la expresión Juzgado del Trabajo lo siguiente: “como así también la supervisión de notarios, conservadores y archiveros”.
Consecuencialmente, debería agregarse al inciso 3º del artículo 506 del Código Orgánico de Tribunales que enumera las funciones que especialmente corresponden a dicha Corporación, un nuevo número del siguiente tenor. “La supervisión de notarios, conservadores y archiveros, y la adopción de medidas que se estimen necesarias para la buena marcha de los servicios que prestan estos auxiliares de la administración de justicia.
Para el cumplimiento de estas funciones se dictaran las respectivas resoluciones y en aquellos casos en que se requiera la dictación de una ley propondrá al efecto a la Corte Suprema la iniciativa legal correspondiente para que si ésta la estima pertinente la remita al Ministerio de Justicia”.
Temporalidad de los Cargos y sistema de Provisión de los mismos: La naturaleza de las funciones de notarios, conservadores y archiveros esto es, ministros de fe pública, y en el caso de los conservadores, encargados además de practicar las inscripciones de los títulos otorgados ante los notarios u originados en otros entes públicos – Ministerio de Bienes Nacionales por ejemplo– parecería que con el actual límite de edad – 75 años– para desempeñar el cargo, las atribuciones que tendría la Corporación Administrativa del Poder Judicial y la necesaria inversión en tecnología que requiere la modernización del sistema registral, puede resultar contraproducente una temporalidad en el cargo distinta a la actual, como también la licitación de los cargos de conservador, pues ello traería como consecuencia una necesaria recuperación del capital invertido y su también necesaria rentabilidad lo que muy probablemente llevaría a una encarecimiento de los servicios o a un empobrecimiento de su suministro.
La fe publica notarial y la seguridad y certeza jurídica de nuestro sistema registral, de la que 150 años son prueba de solidez institucional y no de vetustez, han demostrado suficientemente su eficacia en el resguardo del derecho de propiedad y en la seguridad del crédito hipotecario que las inscripciones conservatorias amparan, lo cual, a su vez, ha contribuido en gran medida al adecuado desarrollo social y económico de nuestro país.
Costo de los Servicios y Seguro de Título: Los derechos arancelarios que perciben notarios y conservadores es sólo de un peso de cada mil del monto del acto o contrato celebrado ante notario de Santiago, Valparaíso, Viña del Mar o San Miguel, y de dos pesos por cada mil en el resto del país y de dos o tres pesos por cada mil en el caso de los conservadores y, en uno y otro caso, dichos derechos no pueden exceder de los referidos uno, dos o tres pesos por cada mil aún cuando el monto del acto o contrato exceda de $128.000.000 como lo señala el arancel vigente desde el mes de noviembre de 1998 y que dicta el Ministerio de Justicia.
Por otro lado, cualquier perjuicio que pudiese derivarse de una actuación notarial o registral que no se ajuste a la normativa legal que regula estas funciones, le da derecho al interesado a ser indemnizado por los perjuicios que pudiere ocasionarle una actuación notarial o registral que no se ajustare estrictamente a derecho.
La solidez, certeza y seguridad jurídica de nuestro sistema notarial y registral, -reconocido internacionalmente-, hace innecesaria la existencia del seguro de título que encarecería todas las operaciones inmobiliarias y crediticias.
Conclusión
Bienvenida sea la modernización de nuestro sistema notarial y registral en lo que dice relación con la sustitución del folio personal por el folio real y llevado este en una plataforma electrónica que permitirá la interconexión de todos los agentes que intervienen en los actos y contratos sujetos a registración y el ejercicio de la supervisión de notarios, conservadores y archiveros por la Corporación Administrativa del Poder Judicial en lugar de la Superintendencia de Quiebras como en el proyecto de ley se propone.
Esta supervisión puede ser hecha usando un formato electrónico en el que se consignará: el número de escrituras públicas otorgadas, actuaciones practicadas, copias y certificados otorgados, más el tiempo empleado en ello, derechos cobrados, montos involucrados, comuna en que se encuentra los bienes respectivos, como así también las subinscripiciones practicadas y las rectificaciones y enmiendas de que fueran objeto las escrituras o inscripciones, lo cual permitiría al ente supervisor contar con la información necesaria para la calificación del funcionario y disponer a su vez de datos que pueden generar información útil que servirá para conocer la capacidad de gestión de notarios, conservadores y archiveros y además para fines estadísticos que a su vez constituirían un antecedente adecuado para crear, fusionar o suprimir oficios.
Nuestro Código Civil está inspirado en el Código de Napoleón, luego es de origen básicamente francés, nuestro sistema registral tiene su modelo en el sistema prusiano, nada tiene que ver con el common law inglés y da por ende especial importancia a la ley codificada y no a la costumbre.
Sistemas e instituciones exitosas en otros países con población de distinta idiosincrasia a la nuestra, si se adoptan sin adaptarlos adecuadamente, pueden fracasar y un fracaso en materia registral inmobiliaria, crediticia y mercantil traería consigo un trastorno con serias implicancias de orden social y económico.