Calificación Registral de los documentos judiciales

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Documento de trabajo para el Seminario de Derecho Registral que tuvo lugar en Cartagena de Indias los días 1, 2 y 3 de marzo del 2004
Calificación Registral Y Documentos Inscribibles

Los títulos idóneos para requerir su inscripción en los Registros a cargo del Conservador son:

1.- Escrituras públicas que dan cuenta de un acto o contrato de aquellos que conforme a los artículos 52 y 53 del Reglamento Conservatorio deben o pueden inscribirse.

2.- Instrumentos otorgados en país extranjero ante funcionario diplomático chileno o ante funcionario del país de su otorgamiento habilitado según la ley del respectivo país y si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley chilena para ser inscritos en Chile.

3.- Instrumentos privados protocolizados en el Registro de un notario y en cuya virtud adquieren por ende el carácter de escritura pública, caso en que se encuentran, por ejemplo, los contratos de compraventa con hipoteca y en los cuales se imponen además prohibiciones de gravar o enajenar el inmueble respectivo durante un lapso determinado -generalmente 5 años- o pendiente de pago de las cuotas en que se ha dividido el entero del precio -habitualmente 5, 8, 10, 12 y hasta 20 años- y que se refieren a viviendas sociales, esto es, las comprendidas dentro de planes de viviendas para sectores sociales de ingresos medios o bajos.

4.- Resoluciones judiciales:

a) La que decreta el embargo de un bien raíz.

b) Las medidas precautorias que prohiben gravar o enajenar un inmueble.

c) La resolución judicial que declara la quiebra.

d) La resolución judicial por la que se constituye un usufructo, uso o habitación respecto de un inmueble como una forma de pago de pensión alimenticia.

e) El auto de posesión efectiva que es la resolución que se dicta por el juez del último domicilio del causante y en virtud de la cual precisamente se concede la posesión efectiva de los bienes de aquel a sus herederos, los cuales se individualizan en dicha resolución y a nombre de los cuales deben inscribirse los inmuebles, creándose así una comunidad hereditaria en tanto no se liquida dicha comunidad lo que se hace ya sea por escritura pública de partición celebrada por dichos herederos sin son todos plenamente capaces o por sentencia dictada en juicio de partición por un arbitro de derecho nombrado por los herederos de común acuerdo o por la justicia en subsidio.

f) La resolución que declara la interdicción de una persona.

g) La resolución judicial por la cual se declara bien familiar un inmueble de propiedad de uno de los cónyuges o de la sociedad conyugal y los bienes muebles que lo guarnecen.

h) Las subinscripciones de cancelación de hipotecas u otros gravámenes o alzamiento de prohibiciones ordenadas por resolución judicial.

i) Requerimiento de inscripciones o subinscripciones, que rehusadas por el Conservador, son objeto de reclamación ante la justicia ordinaria, la que con el mérito de los fundamentos alegados por el interesado y los que ha señalado el Conservador en la nota de rehusamiento que debe estampar en el título, más el informe detallado que debe evacuar sobre los motivos de su negativa, sirven al juez para resolver al respecto manteniendo la negativa o disponiendo en cambio que se practique la inscripción o subinscripción rehusada.Lo que será materia de este documento de trabajo son las inscripciones y subinscripciones mencionadas en el Nº 4.

Las inscripciones y subinscripciones de esta naturaleza están, al igual que las mencionadas en los Nros. 1, 2 y 3, sujetas a la calificación registral, y tratándose de inscripciones que tienen su origen en una resolución judicial dictada en un juicio contradictorio, la ley exige que ésta se encuentra ejecutoriada o cause ejecutoria, circunstancia que debe ser certificada por el secretario del tribunal que la dictó. El requerimiento de la respectiva inscripción o subinscripción que tiene como antecedente una resolución judicial, debe hacerse por un receptor judicial, ministro de fe que es el auxiliar de la administración de justicia encargado por la ley, entre otras funciones, de notificar las resoluciones judiciales.

En el caso de que exista algún motivo que obste a la inscripción, el Conservador, deberá hacerlo presente al tribunal, pero si el tribunal reitera la orden, practicará la inscripción o subinscripción quedando a las partes la posibilidad de interponer los recursos que la ley les franquea, y que no corresponde en caso alguno deducir al Conservador; éste ante lo ordenado por el juez o ante la reiteración de la orden de practicar una actuación registral debe estarse a lo resuelto por el tribunal y proceder en consecuencia so pena de incurrir en desacato.

En las actuaciones registrales que tienen su origen en resoluciones judiciales dictadas en asuntos contenciosos, por ejemplo, las que ordenan medidas precautorias, embargos, cancelación o alzamientos, serán las partes las que podrán interponer los recursos pertinentes, sea para que se deje sin efecto o se mantengan las resoluciones respectivas.

De lo dicho fluye que, en virtud del principio de pasividad que impone nuestra legislación conforme a los principios de derecho registral al Conservador, éste debe actuar con arreglo a requerimiento de parte cuando la actuación se ajusta a derecho por arreglarse también a derecho el título con el cual se requiere la respectiva actuación registral y, según lo ya expuesto precedentemente, igual pasividad asumirá cuando la actuación registral es ordenada por un juez en asunto contencioso o no contencioso, mas en ambos casos, debe calificar el título o la resolución judicial para determinar la procedencia de la actuación conforme al mérito de los respectivos asientos, como así también de su eficacia jurídica, pero contraida en este caso al aspecto puramente registral, sin que pueda el Conservador exceder este marco pues no puede invadir el ámbito que es propio del juez como encargado de llevar adelante los procesos contenciosos o no contenciosos sometidos a su decisión, ni al campo en que se desenvuelven los contratantes con arreglo al principio de la libertad contractual y la libre circulación de los bienes.

El Conservador, como auxiliar de la administración de justicia y ministro de fe encargado de la formación, tuición y resguardo de los Registros, y por ende de los derechos inscritos, que por vía de solemnidad y de publicidad asienta en los Registros que la ley pone bajo su responsabilidad, debe actuar en el marco de su competencia la que no puede invadir el campo de competencia del juez, que es la de conocer los asuntos contenciosos y no contenciosos y de interpretar con fuerza obligatoria la ley aplicable a los asuntos sometidos a su decisión, decisión que adoptará con el mérito de los antecedentes de hecho y de derecho y pruebas que hagan valer las partes litigantes en los asuntos contenciosos o los interesados en los asuntos no contenciosos y, en uno y otro caso, con arreglo a las normas procedimentales establecidas por la ley según la naturaleza del asunto sometido a su decisión, decisión que se plasmará en la resolución respectiva, sea ésta una resolución de mero trámite para dar curso progresivo a los autos, o bien autos o decretos y sentencias interlocutorias, para concluir con la sentencia definitiva de única o primera instancia, sea que dicha sentencia, con arreglo a la ley, sea o no susceptible de apelación y aquella o ésta, susceptible de un recurso de casación en la forma o de casación en el fondo, sin perjuicio de los recursos de queja o protección; el de queja para que se corrija una resolución abusiva que además puede significar la aplicación de una medida disciplinaria en contra del juez u otro funcionario judicial -el Conservador entre ellos- o como ya se dijo, el recurso de protección que establece la Constitución Política del Estado en su artículo 20 a favor de quién por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de los derechos y garantías que dicha disposición señala.

En conclusión, tratándose de cualquier inscripción o subinscripción procede la calificación; si la requiere un particular y ella no procediera, el Conservador se rehusará a practicarla y el requirente podrá ocurrir ante el juez para que éste ordene la inscripción pudiendo apelar de la resolución judicial negativa; en el caso de ordenarse por un juez no cabe que se rehuse, mas, si procede, se le representará por el Conservador el motivo que obsta a su inscripción, y si no obstante dicha representación el juez reitera el cumplimiento de lo resuelto, deberá el Conservador proceder a practicar la inscripción ordenada, haciendo referencia en ella que se practica en virtud de la resolución dictada en los autos que indicará, como así también el juzgado respectivo, y, en este caso, consignará además que ha procedido a practicar la actuación registral en virtud de la reiteración de la orden judicial y los motivos que dieron lugar a ella.

No es dable que el Conservador interponga recurso alguno, pues él no es parte en el juicio o gestión en que se ordenó la actuación registral de que se trata, recursos que sí competen a las partes en los asuntos contenciosos y a los interesados en las cuestiones de jurisdicción voluntaria.

Ambito de la Calificación Registral

La calificación registral se contrae en la legislación chilena: 1) a mantener la secuencia registral, esto es que la transferencia o transmisión del dominio de inmuebles o de otros derechos reales, se haga por quien es titular del derecho inscrito que se transfiere o transmite; 2) que el título que se presenta para su registro cumpla los requisitos formales establecidos por la ley y que su contenido se ajuste a los antecedentes registrales; 3) Que no se trate de actos o contratos prohibidos por la ley o que ellos no cumplan con requisitos especiales exigidos por la ley y cuya fizcalización la misma ley encomienda al Conservador, so pena de nulidad de la inscripción y/o sanciones administrativas o penales por la no observancia por parte de éste como funcionario auxiliar de administración de justicia.

Por solo mencionar algunos de los requisitos que debe el Conservador fiscalizar que se hayan cumplido está: a) que el inmueble que se trata de inscribir esté al día en el pago de todos los impuestos que gravan la propiedad raíz; b) que el acto o contrato inscriptible no sea de aquellos que la ley declara absolutamente nulos; c) que si la inscripción incide en la transmisión de derechos sobre inmuebles, se encuentre pagado el impuesto de herencia si se trata de actos de disposición; d) si se trata de la enajenación de inmuebles situados en terrenos fronterizos, que no se contravengan las normas que imponen limitaciones a su enajenación; e) que el o los inmuebles a que se refiere el acto o contrato no sea objeto de una medida precautoria, que no esté
embargado, que no se trate de inmuebles que sólo pueden ser enajenados en pública subasta como ocurre en el caso de inmuebles de personas sujetas a tutela o curaduría etc.

Si se observa, lo dicho está en relación a actos o contratos en que no interviene un juez, pues interviniendo éste no cabe la calificación registral propiamente tal, sino que a lo sumo hacerle presente al juez una inadvertencia de su parte que conlleve a una alteración en la ritualidad y/o secuencia registral.

La facultad calificatoria del Conservador en el ámbito de sus funciones no puede ir hasta la interpretación de la ley porqué ésta es facultad del juez y, por otra parte, la renuencia o resistencia a practicar una actuación registral decretada por aquel puede hacer incurrir al Conservador en desacato.

En conclusión, el número de documentos judiciales registrables son los menos dentro del caudal de instrumentos sujetos a registración, su calificación registral es sumamente restringida y la fuerza de la registración a su respecto es un eficaz medio de publicidad y de resguardo de los derechos que por su inscripción se cautelan.

Documento Judicial Registrable

Los principales documentos judiciales registrables de acuerdo a la legislación chilena son:

1) Auto de posesión efectiva. Es la resolución judicial que reconoce la calidad de heredero testamentario o abintestato y que se inscribe en el Registro de Propiedad y en virtud del cual deben inscribirse también en el mismo Registro a nombre de todos los herederos que constituyen la comunidad hereditaria, los inmuebles de propiedad del causante y colacionados en el inventario de bienes que debe hacerse con arreglo a la ley.

A contar del 10 de Abril del 2004, en que entra en vigencia la Ley Nº 19.903, la posesión efectiva de las herencias intestadas podrá ser solicitada en cualquier oficina del Registro Civil e Identificación, sin patrocinio de abogado y usando para tal efecto los formularios que suministrará dicho servicio en que se deben individualizar los herederos y el causante, indicando su nombre y apellidos, rol único nacional, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de su muerte y su último domicilio y consignar el inventario particularizado de los bienes de éste último.

La resolución que debe dictar el Director Regional del Servicio concediendo la posesión efectiva de la herencia debe publicarse en un diario regional de la Región en que se inició el trámite, el día 1 o 15 si es hábil o al día hábil siguiente si dichas fechas cayeran en día sábado o feriado.

Efectuada la publicación se inscribirá la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas que, el igual que el Registro Nacional de Testamentos, se crean en esta ley; en este último deberán figurar los testamentos abiertos o cerrados otorgados o protocolizados ante notario, para lo cual el funcionario ante quien se otorgara o protocolizase deberá remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de los diez primeros días de cada mes, la nómina de los testamentos otorgados o protocolizados ante ellos el mes anterior, indicando su fecha, el nombre y el rol único nacional del testador y la clase de testamento de que se trata.

El decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva deberán inscribirse, el primero en el Conservador de Bienes Raíces con competencia en la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento y la segunda, en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.

Deben igualmente inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, los bienes raíces, pertenencias mineras, y derechos de aguas a nombre de los herederos del causante titular de derechos sobre tales bienes, quienes podrán adjudicárselos y transferirlos una vez pagado el impuesto de herencia.

2) La sentencia de adjudicación que de los inmuebles se haga en el respectivo procedimiento particional para liquidar la comunidad hereditaria. Si entre los herederos hay incapaces esta partición se hace ante un juez árbitro que debe ser abogado.

Cabe señalar que si los herederos son mayores de edad y libres disponedores de sus bienes pueden hacer la partición de común acuerdo debiendo ella constar en una escritura pública.

Las adjudicaciones se inscriben en el Registro de Propiedad.

3) El embargo que recae sobre bienes raíces, que debe inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones. El embargo se traba por un receptor, que es un auxiliar de la administración de justicia encargado también de practicar las notificaciones de las resoluciones judiciales y tomar ante el juez las pruebas de testigos, entre otras funciones que le encomienda la ley.

4) En el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar se inscriben también las medidas precautorias decretadas por la justicia y que recaen sobre inmuebles, como así también las prohibiciones de gravar y enajenar inmuebles o derechos sobre éstos, también decretados por la justicia. También se inscriben las prohibiciones convencionales de gravar o enajenar, pero éstas sólo tienen como objeto la publicidad pues no obstan a la transferencia del dominio como tampoco a la constitución de hipotecas y otros gravámenes.

La infracción a la prohibiciones convencionales da derecho al acreedor a demandar judicialmente la indemnización de los perjuicios que tal infracción le ocasionare, perjuicios que deberá probar en dicho juicio, a menos que contractualmente éstos hubieren sido predeterminados y/o convenido el monto de la indemnización correspondiente.

5) También en el aludido Registro de Interdicciones y Prohibiciones se inscribe la resolución declaratoria de quiebra y b) las que decretan la interdicción de una persona. Una y otra se inscriben en el Registro correspondiente al domicilio del fallido o interdicto y en el Registro que se lleva en el lugar en que se encuentren los inmuebles del fallido o interdicto.

6) En los juicios de alimentos puede el juez disponer que la pensión alimenticia consista en conceder a los alimentarios un derecho de usufructo sobre inmuebles de propiedad del alimentante, sea como pensión provisoria mientras se tramita el juicio aludido o como pensión definitiva y que así se establezca en la sentencia respectiva. En tales casos dicha resolución judicial o sentencia definitiva en su caso, deben inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Oficio con jurisdicción en el territorio en que se encuentre el o los inmuebles gravados con el derecho real de usufructo.

7) Finalmente cabe señalar que el inmueble de propiedad de uno de los cónyuges o los derechos que uno de ellos pudiere tener sobre el inmueble que sirve de morada a la familia formada por ellos, puede ser declarado bien familiar y en tal virtud sustraerlo del comercio humano en virtud de resolución judicial que puede dictarse aún antes de notificarse una demanda de petición de alimentos en contra del cónyuge y esta resolución se subinscribe al margen de la inscripción de dominio en el Registro de Propiedad.

Aseguramiento de la Autenticidad de Documentos Inscribibles

El artículo 62 del Reglamento del Registro Conservatorio señala que el Conservador admitirá como auténtica toda copia autorizada con las solemnidades legales por el competente funcionario.

En su gran mayoría las copias son de escrituras públicas, de documentos protocolizados, excepcionalmente de documentos privados firmados ante notario -caso de las prendas especiales- documentos los dos primeros otorgados ante notario o autorizados por dicho funcionario en el último caso, o resoluciones judiciales.

Las copias de las escrituras públicas y de los documentos protocolizados llevan su fecha y la firma y sello del funcionario autorizante y las escrituras deben ser rubricadas y selladas en todas sus fojas por el notario, debiendo salvarse por el propio notario las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaturas u otra alteración en las escrituras originales. De las escrituras deben darse siempre copias íntegras.

La firma y sello del notario, o de quién lo subrogue en caso de ausencia o impedimento temporal, deben registrarse en un formulario especial que se remite al Ministerio de Justicia.

La verdad es que si bien no se da el caso de que se presenten instrumentos apócrifos para requerir inscripciones y así la firma y sello, como también la rubrica y sello que en cada foja debe estampar el notario autorizante más la consignación del número del repertorio ha operado satisfactoriamente como resguardo y seguridad de autenticidad documentaria -salvo contadísimos casos de adulteración o falsificación de los documentos notariales- hay que convenir que tales normas de aseguramiento de la autenticidad del documento son bastante precarias y debieran adoptarse otras más. Entre estas cabe mencionar las siguientes:

1) Que las inscripciones o subinscripciones solo pudieran ser requeridas por el notario autorizante o el interesado, mediante el uso de formularios en triplicado, numerados y con su firma y sello. Un ejemplar debería quedar adherido al talonario, otro sería entregado al Conservador al momento de requerirse la inscripción, quién consignará su número en el Libro Repertorio -en que debe anotarse el título- como así también en el formulario por el cual se solicite al Conservador la respectiva inscripción o subinscripción y los archivará para mantener el debido control; el otro ejemplar deberá entregarse al interesado quién deberá presentarlo conjuntamente con la copia de la solicitud de la actuación registral al momento de retirar la documentación ya inscrita. El Conservador retendrá este formulario que remitirá por correo certificado al notario respectivo en la semana siguiente a aquella en que hizo efectiva la retención de dicho ejemplar.

2) Que la rubrica del notario en las fojas de la escritura se haga extensiva a cada foja de las copias.

3) Otra alternativa es que el notario autorizante otorgue una copia autorizada adicional con la expresión «instrumento a registrar»
con la cual se practicarán los asientos respectivos y archivará luego el Conservador, estampando las respectivas certificaciones en
este ejemplar y en las copias que deberá devolver al requirente, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos señalados
en los números anteriores.