Aplicación de principios registrales en el registro de accionistas de una sociedad anónima

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El Profesor Fernando Fueyo Laneri en su obra «Teoría General de los Registros» admite que algunos principios registrales pueden ser adecuadamente aplicables a algunas categorías de bienes muebles.-

Afirmación que se confirma plenamente si se tiene presente lo que ocurre por ejemplo, respecto de la «acción» en una sociedad Legal minera, que es un derecho mueble (art. 177 Código de Minería) y para cuya tradición se exige el otorgamiento de un instrumento público y su inscripción en el Registro de Accionistas del Conservador de Minas (art. 178 Código de Minería).- Por cierto esto constituye una excepción esencialmente minera, puesto que, como sabemos, dentro de las reglas del derecho común las traslaciones de los bienes muebles no requieren de ninguna solemnidad y el Registro Conservatorio de Bienes Raíces y Minero, no está destinado, como su nombre lo indica, sino a los Inmuebles.

Y, entre otros, una categoría de bienes muebles destacable por contar con Registro, es la acción de una Sociedad Anónima, que puede ser objeto de diversas y distintas relaciones jurídicas. Así por ejemplo, pueden ser objeto de prenda, embargo, usufructo, deposito, comunidad, comodato y susceptible de alguna otra medida cautelar dispuesta por la Ley. – También son susceptibles de Transmisión. Pero las que destacan por su frecuencia y volumen son la compraventa o cesión, sobre todo en el área bursátil.-

El Profesor Fueyo agrega que, tales relaciones jurídicas no sería posible constituirlas o perfeccionarlas sin un Registro capaz de dar fe de las acciones y de que estas son de determinado accionista.-

Para la sociedad anónima el Registro de accionistas es uno de sus libros mas destacados por su importancia jurídica, económica, social y tributaria.

Este Registro es una estructura de vital importancia y está sometido a fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros, la que expide circulares con valor de norma y dirigidas a él. Este registro publicita la división del capital social en acciones, como también la venta, cesión, gravamen o traspaso de éstas, además de variados efectos jurídicos derivados de contratos, o bien de resoluciones judiciales.-

En torno a él queda constituida la titularidad accionaria para interés del accionista, la sociedad anónima, cesionarios, usufructuarios, acreedores, heredero, legatarios, depositarios, y el Estado.-

Para la sociedad anónima y a la vez, para el accionista, y aún, terceros, no hay mas acción y accionista que lo vertido en el Registro, y en la medida y forma que en él se lo exprese.-

De ahí que la ley de Sociedades Anónimas N° 18.046 y su Reglamento D.S. N° 587 regulan el Registro de Accionistas, su organización, la forma en que debe llevarse, el plazo para practicar la inscripción, los efectos de ésta, el archivo de documentos, los títulos de acciones, el libro talonario, el extravío, hurto, robo o inutilización de un título, el traspaso, transferencia y transmisión y los gravámenes que pudieren afectar a las acciones, en las siguientes disposiciones de la Ley, artículos: 12-14-18-19-22-23-50-62 y 65. Y artículos 13-14-15-16-17-18-19-20-21-23-24-25-26 y 31 del Reglamento .

Ahora bien, en la «semana jurídica N° 179», se publica un interesante fallo que da aplicación a algunos Principios Registrales que dicen relación en el Registro de Accionistas y con las acciones de una S.A.

En efecto, el fallo referido recae sobre el principio del llamado Tracto Sucesivo o de Previa inscripción o continuo.- Principio que está reconocido y consagrado en los artículos 692 del Código Civil y artículo 80 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en relación con los artículos 728-730 inc. 2° y 2.505 del Código Civil.-

Este principio exige que cada derecho se inscriba en un registro independiente, y que este a su vez se apoye en una inscripción anterior, de modo que del examen del Registro pueda extraerse el historial completo y sin solución de continuidad en la titularidad del inmueble.-

El requisito del tracto sucesivo no se cumple cuando concurre o se produce, entre otras, la siguiente situación:

El derecho figura inscrito a nombre de persona distinta del disponente.-

En esta hipótesis, el registrador deberá siempre negarse a inscribir.- Los objetivos que se persiguen en la aplicación de este principio son: 1) proteger los derechos inscritos; 2) dificultar fraudes o estafas; 3) impedir el acceso al Registro a los actos de origen ilegítimo; 4) evitar la inscripción de títulos falsos y 5) evitar las inscripciones paralelas.-

En la especie, el fallo recae sobre un recurso de protección intentado por una Sociedad Anónima denominada Suma Empresarial, la que dedujo la acción constitucional de protección en contra del Gerente de una Sociedad Anónima a cargo del respectivo Registro de Accionistas, quien rechazó la inscripción de 599 acciones que dicha sociedad había adquirido de la Soc. Anónima Dremer, por escritura pública del 28/VI/2003.

El rechazo se fundó en la circunstancia de que las acciones, ya no figuraban a nombre de la cedente (Dremer S.A.), sino que figuraban a nombre de otra S.A., «Blackstone Busines S.A.», a quien la cedente le había transferido con antelación las mismas 599 acciones.-

Como se daba la hipótesis descrita anteriormente, el gerente se negó a inscribir. Negativa por cierto, a nuestro juicio, muy justificada y asentada en el respeto al principio del tracto sucesivo.

El hecho de no respetar este principio, sostiene el fallo, pugnaría con principios elementales propios del Derecho Civil, como aquel expresado en el aforismo de que nadie puede transferir mas derechos de los que tiene. Y que este elemento o requisito de la tradición constituye por lo demás, el antecedente básico del principio registral de tracto sucesivo o continuo, tendiente a que la serie de anotaciones registrales esté debidamente encadenada, de suerte que cada acto de disposición aparezca derivado de la voluntad del titular inscrito.

Concluye que, el gerente recurrido no incurrió en antijuricidad alguna al negar la inscripción solicitada, pues de hacerlo estaría contribuyendo a crear un germen de inexactitud registral, amen de violentar principios y reglas implícitas en el sistema legal y reglamentario que enmarca el Registro de Accionistas, con miras a preservar la fe publica, la fidelidad de sus inscripciones, así como la seguridad jurídica.

Pero el fallo, a nuestro juicio, también hace una referencia implícita a otro Principio Registral, el de la calificación o legalidad registral, al reconocer que el gerente recurrido no es un mero buzón obligado siempre a registrar cualquier transferencia de acciones, puesto que también debe observar y respetar la secuencia registral, esto es, que la transferencia o transmisión de las acciones sea hecha por quien es titular del derecho inscrito que se transfiere o se transmite.

Don Rafael Mery Berisso, en su obra Derecho Hipotecario, al tratar el principio de la función calificadora del Conservador de Bienes Raíces, sostiene una idea semejante, al expresar que en nuestro sistema Conservador no es un mero archivero. Al contrario, él es un elemento activo, y como tal puede negarse definitiva o transitoriamente a inscribir un titulo importante.

Pero esta función calificadora que cabe al gerente, se confirma y se realza puesto que no solo deberá respetar la secuencia registral, sino que, también en ocasiones deberá estudiar no solo si los cedentes son efectivamente titulares de la acción inscrita, o en el caso de una sociedad cedente, si ésta está vigente y si sus apoderados o representantes tienen personería vigente y suficiente; en otras ocasiones deberá estudiar, examinar y en definitiva admitir al registro, títulos o resoluciones judiciales y o administrativas relacionadas con la transmisión de acciones en el evento de que el causante haya sido titular de una o varias acciones.

Similar calificación operará respecto de otras resoluciones judiciales, por ejemplo, las que decretan un embargo u otra medida cautelar o en el caso de títulos o escrituras publicas que digan relación con compras en comunidad o adjudicaciones.

Por último, el fallo termina rechazando el recurso deducido.

Fue dictado por la tercera sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago (sentencia de 2 1-I-2004, rol N° 6852-2003) y fue redactado por el abogado integrante don Domingo Hernández Emparanza, uno de los mas destacados estudiosos del Derecho registral en nuestro país.

La Excelentísima Corte Suprema confirmó el 17/111/2004 Rol Nº 590-04.

Pese a que la jurisprudencia sobre la materia no es abundante, la que existe es suficientemente orientadora en cuanto reafirma con absoluta claridad la aplicación de los principios Registrales en el Registro de accionistas de una S.A. y la importancia de la función registral que cumplen los funcionarios que registran, llámense Conservadores o Gerentes a cargo de un Registro de Accionistas, quienes se convierten – en virtud del principio de la legalidad o calificación registral – en interpretes autorizados y autónomos de las leyes.

Lo que afirmamos y que ya ha sido insinuado precedentemente lo ratifica un fallo un poco mas antiguo, el que, a diferencia del anteriormente comentado, hace ahora una referencia explícita a otro principio registral, distinto al del tracto sucesivo, nos referimos, al de la calificación o legalidad registral.

En efecto, con fecha 27/XI/19911a Excelentísima Corte Suprema en un fallo redactado en su calidad de abogado integrante por el recordado profesor y maestro don Fernando Fueyo Laneri, acogiendo un recurso de Apelación interpuesto por la Bolsa de Comercio de Santiago, revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 2/6/1991, rechazando el recurso de protección que había interpuesto la sociedad anónima «doña Javiera Inversiones S.A.», compradora y cesionaria de una acción de la Bolsa de Comercio de Santiago, que la había adquirido de la Soc. «Jaras y Edwards S.A.», disuelta al tiempo de la venta y cesión.

El gerente o registrador del Registro de Accionistas de la Bolsa de Comercio de Santiago, en ejercicio de sus facultades calificadores según se ha explicado, rechazó la inscripción del traspaso, aduciendo que la sociedad cedente dueña de la acción «Jaras y Edwards S.A.», estaba disuelta y lo mas importante, sin que actuara o compareciera por la sociedad en liquidación en este traspaso, él o los apoderados idóneos que tuvieren la calidad de liquidadores o administradores.

La alegación de la sociedad recurrente «Javiera Inversiones S.A.» se basada en una interpretación literal y restringida de lo dispuesto en los artículos 12 de la ley de S.A. y arts. 15 y 16 del Reglamento.

El art. 15 del Reglamento dispone: «Toda Cesión de acciones se celebrará por escritura privada firmada por el cedente y el cesionario ante dos testigos mayores de edad o ante corredor de bolsa o ante notario público. También podrá hacerse por escritura pública suscrita por el cedente y el cesionario».

Por su parte el art. 16 del Reglamento que es una reproducción del inc. 2° del art. 12 de la Ley dispone:

«A la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de las acciones y está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos que se le presenten, a menos que éstos no se ajusten a las formalidades que establece el articulo precedente».-

En tal virtud sostenía la recurrente, el Gerente debía cursar sin mayor análisis y sin mas trámites el traspaso propuesto a la bolsa de comercio de Santiago.

Ahora las razones que tuvo la Excelentísima Corte Suprema para acoger la apelación y revocar la sentencia rechazando el recurso de protección, fueron expresadas magistralmente en un voto de mayoría, por don Fernando Fueyo Lanieri, su autor, que en parte reproducimos y que nos ahorran todo comentario.

Considerando sexto: Que puestos en el lugar de examinar los requisitos y exigencias legales de traspaso de acciones, esta Corte estima que en la especie procede rechazar la inscripción de la acción de la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores, de fojas 2. Como Fundamentos, entre otros, concurren los siguientes:

a) Que el acto de registro es un acto jurídico causal que, por lo mismo, atiende a la causa o motivo, o lo que conocemos por título o antecedente de la adquisición. Por lo mismo, la causa, que ha de examinarse y calificarse, debe consistir en un acto válido y legítimo. Si se invoca una compraventa o una cesión de derechos, el vendedor o cedente debe ser dueño o actuar alguien por éste con facultades suficientes. Si el dueño es una sociedad, dicha sociedad deberá estar vigente y no disuelta, como sucede en la especie. Si fuera una comunidad, deberán obrar por sí o por representante, todos y cada uno de los comuneros. Por último, este acto jurídico causal se opone al negocio abstracto, que hace abstracción de la causa y que por tanto se basta a sí mismo. El llamado «Traspaso de acciones», por tanto, no se basta a sí mismo.

b) Que el atenderse a la causa, título o antecedente, se pone en juego el principio registral denominado de la calificación y que puede definirse como la función jurídica determinativa de la inscripción y su contenido, o bien de su reprobación o rechazo. Se la ha llamado, por lo mismo, la médula de la función registral. Por tanto, la legalidad de la inscripción convierte a los funcionarios que registran en interpretes autorizados y autónomos de las leyes. Ello se debe a que el Registro es algo más que una mera transcripción de contratos o toma de razón de derechos, y alcanza a ser una declaración sumaria de propiedad u otro derecho, lo cual conduce a la legitimación.

c) Que en la especie, erróneamente, la parte que recurre de protección pretende negar las atribuciones y derechos propios del Registro de Accionistas en su principal función de calificación, aduciendo que todo el procedimiento queda limitado al aspecto meramente formal que abordan los artículos 15 y 16 del Reglamento de Sociedades Anónimas, disposiciones que, sin embargo, no podrían excluir la substancia que rige toda la materia, como en realidad no lo hacen.
ch) Que, aún así, no podría afirmarse, en términos tan absolutos, que el recién citado artículo 15 atiende estrictamente sólo a lo formal desde el momento que exige cedente, y no es tal, en la especie, un representante de una sociedad disuelta que obra como si estuviera vigente. Por tanto, ni siquiera invocando sólo los artículos 15 y 16 se habrían cumplido los requisitos mínimos para inscribir.

d) Que poniendo en juego el ya citado principio registral de la calificación, la bolsa de Comercio, informando el recurso a la Corte de Apelaciones, se expresa así: Admitir la tesis contraria, donde las sociedades emisoras sólo pudieran revisar formalidades externas de un traspaso de acciones, tendría perniciosas consecuencias para la propiedad accionaría: cualquiera podría arrogarse la facultad de vender acciones ajenas, con el simple expediente de otorgar un instrumento que cumpla los requisitos formales externos que señala el artículo 15 del Reglamento.

e) Que la Sociedad vendedora o cedente, «Jaras Edwards y Cia.», se encontraba disuelta al tiempo de suscribirse el documento intitulado «Traspaso de acciones» que rola a fojas 2 de los autos.

En suma, dos contundentes fallos, redactados ambos por los mas insignes especialistas en la materia en nuestro país y que confirman que, los principios Registrales hacen honor a su definición en el sentido de que efectivamente dan las pautas y contribuyen en la solución de los problemas jurídicos que se plantean en el Derecho Positivo.

Bibliografía

1) Teoría General de los Registros. Fernando Fueyo Laneri. Editorial
2) Derecho Hipotecario. Estudio de Derecho Civil y Comparado. Rafael Mery Berisso. Editorial jurídica de Chile. 1958.
3) Estudios sobre reformas al Código Civil y Código de Comercio. Cuarta parte. Derecho Registral Inmobiliario Editorial Jurídica de Chile. 2003. Fundación Fernando Fueyo Laneri.
4) La semana jurídica. N° 179 – Boletín jurisprudencial. Semana del 12 al 18 de Abril de 2004.
5) Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas (D.O. 22/10/1981). Reglamento de Sociedades Anónima D.S. N° 587 (D.O. 13/11/1982).
6) Código de Minería – Código Civil